Se trata de una Sociedad promotora que tiene un capital social de 1.630.500 € dividido en 3.261 participaciones sociales de 500 € de valor nominal cada una.
El socio 1 es titular de 1.568 participaciones sociales suscritas en el acto fundacional por su valor nominal, lo que da un total de 784.000 € (48, 08%).
El socio 2 es titular de 338 participaciones sociales suscritas en el acto fundacional por su valor nominal, lo que da un total de 169.000 € (10,36%).
El socio 3 es titular de 1.355 participaciones sociales adquiridas en virtud de donación por definición de legitima de sus padres el 29/12/2020 por un valor de 509,20 € la participación, lo que da un valor nominal de 677.500 € y un valor de adquisición por 689.966 €.
Los fondos propios a 31/12/2022 son los siguientes:
A-1) Fondos propios 1.852.259,44
I. Capital 1.630.500,00
1. Capital escriturado 1.630.500,00
10000000 CAPITAL SOCIAL 1.630.500,00
III. Reservas 56.864,46
2.Otras reservas 56.864,46
11200000 RESERVA LEGAL 3.214,39
11300000 RESERVAS VOLUNTARIAS 51.681,88
11400001 RESERVA CAPITALIZACION 1.968,19
V. Resultados de ejercicios anteriores 0
VII. Resultado del ejercicio 164.894,98
Con fecha 31/01/2023 se acuerda mediante Junta Universal una reducción de capital mediante la reducción del valor nominal de cada una de las participaciones en la suma de 225 € por participación, percibiendo cada uno de los socios las siguientes cantidades:
Socio 1: 352.800 € (1.568 x 225)
Socio 2: 76.050 € (338 x 225)
Socio 3: 304.875 € (1.355 x 225)
Dichos acuerdos fueron elevados a públicos el 30/06/2023
Igualmente en la Junta Ordinaria de 30/06/2023 en las que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2022 se acuerda la siguiente distribución de resultados.
BASE DE REPARTO 2022
Pérdidas y ganancias 164.894,98
Total 164.894,98
DISTRIBUCIÓN 2022
A reserva legal 16.489,50
A reserva de Nivelación 21.986,00
A reservas voluntarias 126.419,48
Total distribuido 164.894,98
¿Qué cantidad es la que tributa en el IRPF del ejercicio 2023 derivada de la reducción de capital?
¿Se tienen que tener en cuenta solamente las reservas voluntarias existentes a 31/12/2022 por importe de 56.864,46 € o se tienen que tener en cuenta también los resultados del ejercicio que con posterioridad se destinaron a reservas, es decir 56.864,46 € más los resultados 164.894, 98 € a los efectos de tributar en el IRPF 2023?
Y en el caso del socio 3, como valor de adquisición se toma el nominal de 500 € o el valor de adquisición de 509,20 € considerando que no han pasado 5 años desde la donación por definición de sus padres que las habían adquirido por su nominal.
Ninguna de las modalidades de reducción del capital social, origina, de forma inmediata, una ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicha operación, sino que esta se generará cuando se transmitan los valores o participaciones afectados por la reducción del capital social, produciéndose como consecuencia un diferimiento en la tributación de estas rentas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 317 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), que deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2010, el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas.
No obstante, en los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios pueden producirse efectos fiscales inmediatos, ya que el importe de la devolución de aportaciones, o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, si se reciben en especie, minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados (teniendo en cuenta que se consideran afectados los adquiridos en primer lugar) hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar, tributará como rendimiento del capital mobiliario en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
Si la reducción de capital procede de beneficios no distribuidos, la totalidad de las cantidades percibidas tributarán como dividendos. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación
También pueden producirse efectos fiscales inmediatos en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.
Señalar que si bien el artículo 33.3 Ley IRPF se refiere a la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, dicha directiva fue derogada, con efectos de 3 de enero de 2017, por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros. Esta, en su artículo 94 dispone que las referencias a la Directiva 2004/39/CE se entenderán hechas a la Directiva 2014/65/UE.
En este caso el artículo 33.3 de la Ley del IRPF considera rendimiento del capital mobiliario el importe obtenido o el valor de mercado de los bienes recibidos, hasta el límite de la diferencia positiva entre el valor de la participación según los fondos propios correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de reducción de capital y el valor de adquisición del título. Ahora bien, el exceso sobre este límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta anularlo y si lo percibido supera también el importe del valor de adquisición, el nuevo exceso, tributará como rendimientos del capital mobiliario.
Reglas aplicables a las acciones afectadas por reducción del capital social
A efectos de determinar el importe de la futura ganancia o pérdida patrimonial, la Ley del IRPF incorpora reglas precisas con objeto de identificar los valores o participaciones afectados por la reducción de capital y las repercusiones fiscales que esta origina en los valores de adquisición y en el de transmisión de los valores o participaciones no admitidos a negociación que se transmitan con posterioridad a la reducción del capital.
Si la reducción del capital social, cualquiera que sea su finalidad, se instrumenta mediante la amortización de los valores o participaciones, se considerarán amortizadas las acciones adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Cuando la reducción del capital social se efectúe por otros medios como, por ejemplo, reduciendo el valor nominal de las acciones y no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
En caso contrario, la reducción de capital se entenderá producida en cada una de las acciones o participaciones en las que se haya efectuado.
Cuando se transmitan valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones, se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior. En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia patrimonial.
En resumen: si los fondos propios atribuibles al contribuyente persona física (minorado en las reservas indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones y en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión o a la de la reducción de capital procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios) superan el valor de adquisición de sus acciones o participaciones, lo percibido (el reparto de la prima de emisión o la reducción de capital en los términos comentados con anterioridad), hasta dicha diferencia positiva tributa como rendimiento del capital mobiliario. El resto de lo percibido reduce el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta su anulación y la parte que supere el valor de adquisición tributa como rendimiento del capital mobiliario no sujeto a retención o a ingreso a cuenta.
Es decir cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de esta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25 1. a) de la Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
Podríamos encontrarnos ante un supuesto de distribución de la prima de emisión y de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación. Cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima o a la de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
Si la diferencia fuera negativa o cero, lo percibido minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta anularlo.
A efectos del cálculo de la diferencia positiva, el valor de los fondos propios se minorará en su caso, en los siguientes importes:
En el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión o a la de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios.
En el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre este límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta anularlo y la parte de dicho exceso que supere el valor de adquisición tributará como rendimiento del capital mobiliario no sujeto a retención o a ingreso a cuenta.
Normativa aplicada:
Si las devoluciones no afectan a los beneficios no distribuidos sean del ejercicio que sean, minorarán el valor de adquisición hasta su anulación. Si provienen de beneficios no distribuidos serán rendimientos del capital mobiliario.
El valor de adquisición será el estipulado a los efectos de la aceptación de herencia.
En concreto, por los números que se presentan en la consulta, entendemos que se reduce el capital en la cantidad de 733.725 euros quedando el capital social en 896.775 euros. Como dicha reducción no supera el valor de adquisición de las mismas, no existirá tributación en el IRPF hasta la anulación del valor total de las mismas. Además, los fondos propios minorados por las reservas indisponibles y el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la reducción del capital no superan el valor de adquisición de las participaciones.
En el caso del socio C, el valor de adquisición corresponderá con el valor otorgado en la aceptación de herencia.
(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.