C es un ciudadano español que actualmente reside y trabaja en Alemania. Él lleva ya unos años y tenemos intención de incorporarlo a la plantilla de nuestra filial Mexicana, por tanto, su residencia pasará de Alemania a México. Para poder contratarlo en México bajo nuestra filial, necesitamos que obtenga un visado mexicano, que normalmente tarda unos 2-3 meses.
Durante este tiempo, queremos tenerlo ya en plantilla, y nosotros proponíamos contratarlo en España y una vez obtuviera el visado, trasladarlo a plantilla de México.
El tema es que el trabajador tiene mucho interés en acogerse a la “Ley Beckham” (Régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español) si eventualmente vuelve a España en los próximos años. Dicho esto, nosotros entendemos que puede acogerse a ella siempre que no sea residente en España en los cinco años anteriores.
Si vamos a la definición de residente, vemos que la LIRPF considera residente si has estado más de 183 días en el Estado. Por tanto, entendemos que podríamos hacerle contrato con X SL.
El objetivo es poder contratarlo en España, pero que no llegue a ser residente fiscal. ¿Cómo lo podemos instrumentar?
Partiendo del Convenio para evitar la doble imposición en el Impuesto sobre la Renta firmado entre el Reino de España y la República Federal de Alemania (en adelante CDI), debemos analizar el concepto de residencia fiscal. Si bien este tratado no nos define la residencia, si nos dará las reglas de desempate o “tie-breaker rules” en caso de que pudiera generase duda sobra la misma.
Según el artículo 4 del mencionado CDI, a los efectos fiscales, la persona se regirá por la legislación del país donde tenga residencia. Si por la legislación interna de los Estados contratantes pudiera considerarse residente de ambos a la vez, la situación se resolvería según dónde tenga una vivienda permanente a su disposición. Podría darse el caso que tuviera una vivienda a disposición en ambos Estados, entonces se consideraría residente de aquél con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas, esto es, donde haya establecido el centro de intereses vitales. Y si las reglas anteriores no determinaran su residencia fiscal, deberíamos considerarlo residente de aquel Estado donde viva habitualmente, aunque si viviera en ambos, en última instancia sería residente de aquel del que sea nacional. Por lo que se nos informa en los antecedentes de hecho, es residente en Alemania desde hace tiempo, por lo que no es necesario recurrir al test de desempate mientras que no configure su residencia en España. Según el artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), cumpliendo cualquiera de las 3 condiciones siguientes, esta persona será considerado residente fiscal por la legislación local española:
Por lo tanto, si se traslada a trabajar a España por menos de 183 días, entendemos que no configurará su residencia en el país.
El artículo 93 de la LIRPF, permite a los trabajadores desplazados a territorio español (impatriados) que cumplan los requisitos normativos, optar por un régimen especial, popularmente conocido como “Ley Beckham”. En el que pueden permanecer hasta por seis años, es decir, el año de adquisición de la residencia y los cinco posteriores, tributando como si fueran no residentes, aunque en realidad, residan en España.
Así, en reglas generales, el espíritu de este régimen que ya lleva varios años, es que sus beneficiarios tributen en España, no por la renta mundial, como el resto de los residentes españoles, sino solo por la de fuente española, a un tipo fijo de gravamen del 24% hasta los 600.000€ anuales (si superan este umbral, el tipo asciende al 47%).
Tal como aclara la Resolución V0258-21, la opción al régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF puede ejercitarse si la persona adquiere su residencia fiscal en España como consecuencia del desplazamiento a territorio español debido al inicio de una relación laboral (o como administrador) con una sociedad española y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF (no haber sido residente en el país en los últimos cinco períodos fiscales, y no obtener rentas por un establecimiento permanente en España).
Por lo tanto, si se traslada a trabajar a España solo por 2-3 meses no será considerado residente en este país, no computarán esos meses a los efectos de la Ley Beckham, mientras no vuelva a España dentro del mismo año calendario. En cuanto a la contratación, si pudiera hacerse directamente desde la filial mexicana, como un trabajador que presta servicios en o desde el exterior (España), hasta que se tramite su visado, sería lo más prolijo. Si no se pudiera hacer de esta forma, podría contratárselo temporariamente en la filial española, con un contrato por tiempo determinado como NO residente. Así según el artículo 14 del mencionado CDI, la potestad de gravar esta renta es compartida entre Alemania y España, por lo que la filial española debería practicarle la retención del Impuesto a la Renta de No Residentes (al tipo del 19% ya que es residente en Alemania).
Normativa aplicada:
Con respecto a si le computará luego el tiempo como residente por trasladarse a España a trabajar, al ser actualmente residente en Alemania, el solo venir 2 o 3 meses a trabajar aquí, no le perjudicará a los efectos de la Ley Beckham, pues estará en el país menos de 183 días como un No residente. Debe cuidar no volver a la península dentro del mismo período fiscal que haya trabajado aquí, pues si lo hace, se le tomarán los días de permanencia y podría configurar residencia.
En lo que respecta al contrato de trabajo, al ser ciudadano español, no necesita hacer trámites de extranjería para trabajar en el país. Con tener DNI español y número de Seguridad Social, puede darse de alta como empleado. Es fundamental, que mientras se encuentre en España esos 2 o 3 meses, siempre se lo trate como un NO residente. Antes, hemos mencionado la opción de incorporarlo a la plantilla de la filial mexicana, aunque trabaje en España mientras no tiene el visado, pues parece la opción más prolija, y además no dejaría registro en aquí de haber estado dado de alta en Seguridad Social como trabajador bajo cuenta ajena. Si se optara por esta opción se sugiere buscar asesoramiento en México.
Aunque también podría estar de alta aquí en la seguridad social con un contrato de trabajo temporario por 2 o 3 meses. Pero tal vez si luego quiere optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF (Ley Beckham), tenga que demostrar ante Hacienda que NO ha sido residente, que ha entrado y salido de España en tales fechas, justificar que residía en Alemania hasta ese momento, etc. Si se documenta bien el traslado y la residencia actual (en Alemania), podría demostrarlo sin problema, pues según la legislación No será residente. Y por ende en el futuro podrá optar sin problema por el régimen especial (art. 93 LIRPF). Asimismo, si existe la opción de incorporarlo en plantilla en México, nos parece lo más recomendable, pues no quedará registro aquí que ha estado trabajando en España por un tiempo. Es de destacar, que si se le diera de alta como trabajador en México y trabajara en España, habrá que analizar el CDI firmado entre estos dos países.
En cuanto a si hay problema en que se le apliquen retenciones y se pague Seguridad Social en España, no vemos inconveniente mientras sea por menos de 180 días, aunque como recién mencionamos, lo más prolijo sería que se lo tomara como trabajador mexicano (prestando servicios en el exterior), para que no quede registro por el que tenga que luego dar explicaciones a Hacienda.
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