Acuerdo de extinción del contrato de trabajo entre una Entidad financiera y empleado como Director General con contrato laboral ordinario con una antigüedad reconocida de 16 de noviembre de 1971.
Se acuerda la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral según artículo 49.1.a del RDL 2/2015 de 23 de octubre.
En compensación por la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral la empresa le ofrece:
¿Los primeros 180.000 euros estarían exentos de tributación?
Con una antigüedad desde el año 1971 ¿se puede considerar rendimiento irregular (30%)? ¿ y en base a que artículos?
¿Qué tramos se puede considerar Renta Irregular?
La entidad financiera nunca ha querido considerar dicha renta como irregular.
Se ha presentado declaración de IRPF 2023 (en junio de 2024) y se ha ingresado la totalidad sin considerar dicha renta como irregular por precaución al anterior expositivo.
¿Posibilidades de presentar una solicitud de rectificación de la declaración presentada?
Tener claro sobre la nueva problemática sobre las declaraciones sustitutivas no sea que presentar dicha declaración sustitutiva reclamando el diferencial ingresado de más, pueda ser considerado como sanción tributaria.
El artículo 12 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) titulado “Aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo”, establece lo siguiente:
“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.
2. Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria vigesimoquinta de la Ley del Impuesto, sólo será aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
3. La reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital”.
Así que, en efecto, una extinción de mutuo acuerdo debe considerarse tributariamente como un rendimiento irregular susceptible de reducción siempre que se impute en un único periodo impositivo (aplicándose el 30% hasta un importe máximo de 300.000 euros, según el artículo 18.2 de la ley del IRPF). En consecuencia, el importe de los 420.000 euros percibidos en concepto de resolución por mutuo acuerdo, podrán reducirse en un 30% sólo hasta 300.000 euros, es decir, en 90.000 euros, siendo objeto de tributación únicamente la cuantía de 330.000 euros, como rendimiento del trabajo a imputar en la base general del impuesto.
Debe matizarse que la cantidad que le corresponda por saldo y finiquito y liquidación de partes proporcionales no entra dentro de la reducción comentada, al no tener una relación directa y exclusiva con la resolución de mutuo acuerdo, teniendo la consideración de sueldos y salarios como cualquier otra nómina percibida con anterioridad a dicho acuerdo.
Debe precisarse que, al considerar dicha indemnización derivada de una resolución de mutuo acuerdo, no entra en juego la regla de exención establecida en el artículo 7 letra e) de la ley del Impuesto, al ser esta de aplicación sólo en casos de despido del trabajador. Concretamente establece:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”.
En consecuencia, no procede plantearse ningún tipo de exención para el presente supuesto ni tampoco ningún límite de exención de 180.000 euros.
Respecto de la posibilidad de presentar rectificación de autoliquidación, el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) establece que “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”. Por tanto, en efecto, se puede instar a dicha rectificación de autoliquidación respecto del IRPF del año 2023.
El hecho que la entidad pagadora de la indemnización no haya informado en su modelo 190 que dicha cuantía tiene la consideración de rendimiento irregular, no significa que no cumpla con dicha condición. Debe considerarse que según el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria los datos informados en declaraciones informativas tienen presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia, con independencia de lo declarado por la entidad pagadora, se puede instar la rectificación de autoliquidación aportando todos los elementos de prueba que justifiquen la naturaleza de la cuantía percibida y el cumplimiento de los requisitos para aplicar la reducción del 30% por irregularidad. No es necesario que la entidad pagadora presente una declaración sustitutiva.
Normativa aplicada:
Se puede instar la rectificación de autoliquidación del IRPF 2023 solicitando la reducción del 30% sobre la cuantía de indemnización percibida por Resolución de Mutuo Acuerdo de la relación laboral hasta un importe máximo de 300.000 euros, es decir, solicitar una reducción de 90.000 euros (30% de 300.000 euros).
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