Un Sociedad que tiene fondos de inversión y acciones tanto a corto plazo (mantenidas para negociar) como a largo plazo.
Si a final de año no se han vendido ¿debe a 31 de diciembre ajustar el valor razonable y realizar un ajuste extracontable en el Impuesto sobre sociedades?
El criterio de la AEAT anterior a 2015 era el siguiente, según la consulta V3435-13:
“Desde el punto de vista fiscal, el deterioro de las participaciones en el subfondo L no es fiscalmente deducible en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2012, debiendo efectuar la entidad consultante un ajuste extracontable positivo, por el importe del deterioro contabilizado, en virtud del artículo 12.3 del TRLIS.
Adicionalmente, dado que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.j) del TRLIS, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades no tienen la consideración de fiscalmente deducibles, y dado que el artículo 12.3 del TRLIS ha quedado derogado con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013 (artículo 1.Segundo.UNO de la Ley 16/2013, de 29 de octubre de 2013), el deterioro contable registrado en el ejercicio 2012 (mediante cargo a Reservas) no tendrá la consideración de fiscalmente deducible en ningún ejercicio posterior (ni en 2013 ni en ejercicios siguientes).
Como consecuencia de lo anterior, el ingreso contable que, en su caso, se registre con posterioridad, con ocasión de la reversión del deterioro contable registrado (2012) no tendrá la consideración de ingreso fiscal, debiéndose practicar, en tal supuesto, el correspondiente ajuste extracontable negativo (reversión del ajuste positivo realizado en 2012)”.
Actualmente, Hacienda indica que para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, se introduce en el artículo 15 l) de la LIS una excepción a la regla general establecida por el artículo 17.1 de dicha Ley, según la cual las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.
A estos efectos, el artículo 15 l) de la LIS establece que no serán deducibles las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades que cumplan requisitos exigidos por el artículo 15 k) de dicha Ley, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.
Normativa aplicada:
Las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. Es decir, que, si no cumplen los requisitos para ser deducibles, sí que habrá que realizar el correspondiente ajuste extracontable.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.