ITP Y AJD. Exenciones. Liquidación de sociedad de gananciales con exceso de adjudicación

Antecedentes: en la declaración judicial de divorcio de unos cónyuges (X e Y), se aprueba la liquidación de la sociedad de gananciales como se expone a continuación:

INVENTARIO

ACTIVO

1.- 17% CASA HABITACIÓN 7.000 €
2.- FINCA RUSTICA CON NAVE 58.000 €
3.- VEHICULO TURISMO RENAULT 5.000 €
4.- VEHICULO TURISMO FORD 4.000 €
5.- MOTOCICLETA 1.000 €
TOTAL ACTIVO 75.000 €

PASIVO

6.- 17% PRESTAMO HIPOTECARIO SOBRE 1 – 2.500 €

VALOR NETO PATRIMONIO GANANCIAL 72.500 €

CUOTA POR CÓNYUGE 36.250€

ADJUDICACIONES

X: 1, 2, 3, 5 y 6 ————> 68.500 €
Y: 4 ——————————> 4.000 €

COMPENSACION DE X A Y
CON DINERO ———————————–> 32.250 €

Ninguno de los bienes inmuebles constituía la vivienda habitual del matrimonio y no son divisibles o desmerecerían mucho por su división.

CONSULTA

Entendemos que a efectos fiscales el exceso de adjudicación a favor de X es de 33.500€ (71.000 – 37.500€), al tomar solo el activo, pues se entiende la adjudicación de la deuda como pago.

¿Está el exceso fiscal no sujeto a ITP-TPO, total o parcialmente, por existir bienes indivisibles o que desmerecen mucho por su división, no habiendo sido posible hacer dos lotes equivalentes mediante otras adjudicaciones?

Respuesta

La consulta tributaria vinculante V0826-17 de 3 de abril de la DGT, ante un caso de características similares, indica lo siguiente:

La disolución de la comunidad de gananciales supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los cónyuges en pago de su cuota de participación en la referida sociedad, sin que dicha adjudicación pueda considerarse una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino, como ha venido declarando el Tribunal Supremo, una mera especificación o concreción de un derecho, pues realmente no se está adjudicando a los cónyuges algo que éstos no tuvieran con anterioridad, tal y como resulta del artículo 450 del Código Civil que establece que “cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”.

Por tanto, siempre que la disolución se lleve a cabo de tal forma que cada cónyuge no reciba más de lo que le corresponda en la sociedad de gananciales, sin que se origine exceso de adjudicación, la disolución no constituirá una transmisión patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. La no sujeción por la referida modalidad determina que, en caso de que la disolución de la sociedad de gananciales se documente en escritura pública, dicha escritura quedará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al concurrir los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto, si bien resultará exenta en función de lo dispuesto en el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido. Sin embargo, la referida exención solo resultará aplicable a las adjudicaciones de bienes y derechos derivados de la disolución de la sociedad de gananciales, pero no ampara los excesos de adjudicación, que deberán tributar sin exención ni beneficio fiscal alguno.

Ahora bien, no siempre que existe un exceso de adjudicación oneroso se produce su tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, pues el artículo 7.2.b) del Texto Refundido declara no sujetos los excesos que resulten de dar cumplimiento a lo dispuesto en determinados preceptos, entre los que se incluye el artículo 1.062 del Código Civil que establece que “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”. Luego, quedan exceptuados aquellos excesos que puedan ser considerados “inevitables” por no permitir la naturaleza de los bienes el reparto de los mismos de otra forma, como sucede en el supuesto al que se refiere el artículo 1.062 el Código Civil, al establecer la necesaria compensación, abonando a los otros el exceso en dinero, cuando se trate de un bien indivisible, ya sea por su propia naturaleza o desde el punto de vista jurídico o económico (supuesto de que desmerezca mucho por su división).

La citada consulta concluye que en el caso de que el exceso de adjudicación producido pudiera haber sido evitable, tributará por transmisiones patrimoniales:

La exención no alcanza al exceso de adjudicación recibido por la consultante, el cual tiene carácter oneroso dado la obligación de compensación al otro cónyuge. Por tanto, dicho exceso tributará por transmisiones patrimoniales onerosas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2.B del citado Texto Refundido, sin que resulte aplicable la excepción prevista en dicho precepto ya que el exceso producido no puede ser calificado de inevitable, sino que, por el contrario, hubiera sido era fácilmente evitable, casi en su totalidad, mediante la adjudicación al marido de otros bienes.

El caso planteado en la consulta tributaria lógicamente difiere del que se comenta en esta pregunta que nos ocupa, en el cual la distribución de los bienes, habiendo uno que supone más de las tres cuartas partes del cómputo total, puede avalar el razonamiento de que se trata de un bien indivisible.

Normativa aplicada:

  • Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Art. 7.2.b), 45.1.B.3).
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil. Art. 450, 1062.
  • Consulta vinculante de la DGT V0826-17 de 3 de abril de 2017.

Conclusión

No son deducibles las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades. Estas pérdidas serán deducibles en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley, lo que supone que los deterioros contabilizados que no hayan sido deducibles producen una valoración contable de los elementos patrimoniales inferiores a su valoración fiscal y, por tanto, cuando los mismos se transmitan, o en la medida que se vayan amortizando, revertirá el gasto contable por deterioro que no fue deducible.

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