IVA. Inversión sujeto pasivo

Antecedentes: tenemos el siguiente caso en referencia a la aplicación de uno de los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo en el tema inmobiliario:

  • La empresa A ha pagado por una opción de compra como un inmueble 300.000 €.
  • La nave estará afecta a la actividad empresarial de la entidad A.
  • La construcción del inmueble la está realizando el propietario del local (empresa B).
  • Nosotros (empresa A) nos hemos comprometido a alquilar dicho local durante al menos 4 años, durante los cuales, podríamos en cualquier momento ejercer la opción de compra.
  • – Ahora se han realizado la instalación eléctrica del local, cuya factura ha de asumir la empresa A.

CONSULTA

  1. ¿La empresa A se puede considerar promotor de cara al IVA en referencia a las instalaciones eléctricas del local?
  2. Si es así ¿la factura estaría sujeta a la inversión el sujeto pasivo?
  3. ¿Es necesario ser propietario del inmueble para que se pueda aplicar la inversión del sujeto pasivo a una operación de este tipo?
  4. ¿Hay alguna otra condición que tuviera que cumplir A para aplicar la inversión del sujeto pasivo?

Respuesta

En principio la facultad de emitir una factura con la inversión del sujeto pasivo tiene carácter restrictivo solo para los casos previstos en el artículo 84 de la Ley del IVA.

Se considera como promotor de edificaciones al propietario de los inmuebles que construye (promotor-constructor) o contrata la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

En particular, el concepto de promotor no ha contado con una caracterización legal precisa en el ordenamiento jurídico privado de ámbito nacional, hasta la promulgación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE 6 de noviembre).

No obstante, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de octubre de 1974, consideró que el promotor es el sujeto que reúne “generalmente el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenante o vendedor de los diversos pisos o locales en régimen de propiedad horizontal y beneficiario económico de todo el complejo negocio jurídico.”.

Con este punto de partida, pueden sentarse los rasgos caracterizadores de este operador jurídico: tiene una intervención decisiva en todo el proceso de construcción, la obra se realiza en su beneficio y se encamina al tráfico de venta de terceros, dichos terceros confían en su prestigio comercial, actúa como garante de la construcción correcta, contrata y elige a los técnicos y está obligado frente a los compradores a llevar a cabo una obra sin deficiencias.

La Ley de Ordenación de la Edificación, dota al promotor de una concepción legal considerando como tal “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título” (artículo 9.1), precisando en su artículo 9.2.a) que el promotor debe ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él).

En el mismo sentido, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, (BOE de 28 de marzo), por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, define al promotor como “el agente de la edificación que decide, impulsa, programa y financia las obras de edificación.”.

En cualquier caso, no debe confundirse la propiedad de la obra con la propiedad del solar, si bien tradicionalmente se equipara la condición de promotor con la de propietario de la obra. No obstante, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, tales consideraciones deben ser matizadas en el sentido de que la condición de promotor debe venir acompañada necesariamente de un título de propiedad que se refiera a la obra concernida, ya que, de otra forma, las previsiones que la Ley 37/1992 establece en relación con aspectos tales como ejecución de obra inmobiliaria (artículo 8.Dos.1º), primera entrega o exención de segundas y ulteriores entregas (artículo 20.Uno.22º), entre otras, perderían su virtualidad y se afectaría al carácter plurifásico del mismo.

De acuerdo con lo anterior, se incluyen, a modo de ejemplo, dentro del concepto de promotor los siguientes supuestos:

  • Empresa que encarga la construcción de su propia oficina o nave.
  • Comunidad de propietarios que encarga la construcción o rehabilitación de su edificio.
  • Personas físicas y jurídicas que participan como propietarios en una actuación urbanística pagando las correspondientes derramas de urbanización.

1.2. Sobre el ámbito objetivo de aplicación del artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992.

Tal y como se ha señalado previamente, para la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley del Impuesto es necesario que concurran, además del requisito subjetivo señalado en el apartado anterior, tres requisitos objetivos, a saber:

  1. Que se trate de operaciones que se realicen en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
  2. Que las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización.
  3. Que dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales.

Consulta vinculante V0891-13 de 20 marzo 2013:

Pregunta

Requisitos para aplicar la inversión del sujeto pasivo, en operaciones entre promotor y contratista y/o entre contratista principal u otros subcontratistas.

Respuesta

  1. El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional.
  2. Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
  3. Las operaciones realizadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización.
  4. Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el/los contratistas principales, si bien, la inversión del sujeto pasivo también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.La expresión directamente formalizados debe considerarse equivalente a directamente concertados entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

Normativa/Doctrina

  • Artículo 84 Uno.2º.f Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.
  • Artículo 5 Cuatro Ley 7/2012, de 29 de octubre de 2012.
  • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2583-12, de 27 de diciembre de 2012.

Pregunta

Requisitos para aplicar la inversión del sujeto pasivo, en operaciones entre promotor y contratista y/o entre contratista principal u otros subcontratistas.

Respuesta

  1. El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional.
  2. Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
  3. Las operaciones realizadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización.
  4. Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el/los contratistas principales, si bien, la inversión del sujeto pasivo también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.La expresión directamente formalizados debe considerarse equivalente a directamente concertados entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

Normativa/Doctrina

  • Artículo 84 Uno.2º.f Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.
  • Artículo 5 Cuatro Ley 7/2012, de 29 de octubre de 2012.
  • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2583-12, de 27 de diciembre de 2012.

Normativa aplicada:

  • Ley 37/1992 del IRPF. Art. 84.

Conclusión

Consideramos a priori, sin mas información, que salvo se den todas las características indicadas para que la obra se pueda considerar como rehabilitación y las relación entre ambas empresas sea la de promotor-contratista, no se puede aplicar la inversión del sujeto pasivo.

Consultas
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

Nuestro Servicio de Consultas está certificado por AENOR. Disponemos de un sistema de gestión de la calidad conforme con la norma UNE-EN ISO 9001:2015, renovado este año por 21ª vez consecutiva.

ÚLTIMAS CONSULTAS MERCANTIL

Segregación de una sociedad mercantil: Informe de expertos independientes

Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.

Leer más
Como asesor en su trabajo diario, ¿Cuántas veces ha necesitado una segunda opinión ante un caso complejo o una novedad normativa?