Antecedentes: una persona física que está de inquilina en una oficina donde desarrolla su actividad profesional, médico, va a subarrendar la mitad a otro profesional, en la factura de subarriendo le va a incluir el 50% de los gastos de luz y agua.

CONSULTA

  1. ¿Debe incluir el 50% de las bases imponibles tanto de los gastos como del arrendamiento y a la suma aplicar IVA y retención, o debe incluir el 50% del total factura (IVA incluido) y la suma volver a aplicar el IVA, a parte de la retención?
  2. ¿Los ingresos por el subarriendo del médico irían a su actividad económica y entonces entraríamos en la regla de prorrata o van a rendimiento de capital mobiliario independientemente de su actividad profesional?

Respuesta

  1. La base imponible del IVA en el arrendamiento de un local de negocio está constituida por el importe total de la contraprestación, incluyendo no solo el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los gastos de comunidad, el importe del impuesto sobre bienes inmuebles, los gastos de calefacción, agua, luz y de repercusiones por obras, y otros conceptos análogos que se repercutan por el arrendador al arrendatario.

    Esto significa que debe incluir el 50% de las bases imponibles tanto de los gastos como del arrendamiento y a la suma aplicar IVA y retención. Ejemplo:

    • Alquiler 100 €
    • Gastos: 50 €
    • 21% IVA sobre 150 €
    • 21% Retención sobre 150 €
  2. En este supuesto se tratará de una cuestión de prueba en el sentido de ver si se cumple lo establecido en la normativa en cuanto a que el subarriendo sea una actividad económica o no que realice el contribuyente como actividad diferenciada. De ser actividad diferenciada tributará como actividad económica y de ser un tema puntual sin ninguna organización que pueda dar lugar a interpretar que se está realizando una actividad económica diferenciada, tributara como rendimientos del capital mobiliario.

    De ser actividad económica el subarriendo sí que se tendría que aplicar la regla de prorrata.

    “Artículo 21 Definición de rendimientos del capital (Ley 35/2006)
    1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.”

Normativa aplicada:

  • Artículo 78 Dos Ley 37/1992.
  • Articulo 21 Ley 35/2006.
  • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1011 – 09, de 08 de mayo de 2009.

Conclusión

  1. Deberá incluir los gastos en la base imponible y aplicar posteriormente a dicha base el IVA y la retención correspondiente.
  2. Si el subarriendo no se realiza como actividad diferenciada tributaria como rendimientos del capital mobiliario.
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