IVA. Lugar realización hecho imponible. Prestación servicios. Montaje vehículos

Antecedentes:

PRIMERO.- Facturas emitidas por el prestador del servicio:

Empresa, taller mecánico, residente en TAI, cuya actividad consiste en la entrega e instalación de ruedas, y la contraprestación, por dicho servicio, incluye el suministro del neumático y su montaje en el vehículo.

Los clientes para los que presta los servicios presentan diversas particularidades:

  1. Clientes comunitarios, o de terceros países, a los que se les emite la correspondiente factura, haciendo constar separadamente el importe de los neumáticos y el coste del montaje.
  2. Clientes comunitarios, o de terceros países, a los que se les presta los servicios descritos en el punto anterior, pero la factura del taller se emite a una empresa comunitaria o de un país tercero, con la que el cliente tiene suscrito un contrato (seguros de asistencia y reparaciones) por el que dicha empresa, se hace cargo de dichos servicios.
  3. Los clientes, planteados en los puntos; a) y b) pueden ser empresarios o particulares

SEGUNDO.- Facturas emitidas por la empresa prestado de servicios (SAS) de gestión global a flotas i asistencia. Estas empresas suscriben un contrato por el que ofrecen un servicio in situ provisto de una red de especialistas independientes (talleres) a cambio de unas cuotas periódicas.

Supuestos que se pueden dar:

  1. Empresa SAS situada, pongamos por caso FRANCIA, que emite un cargo a otra empresa SAS, situada en TAI, por repercusión de un servicio prestado en FRANCIA por un taller francés a un cliente transportista español.

CONSULTA

Tributación en el IVA de las operaciones descritas.

Respuesta

Para determinar el lugar de realización del hecho imponible cuando se trata de prestaciones de servicios, que es el caso que se plantea en esta consulta, al tratarse de reparaciones de vehículos, encontramos el tratamiento legal de este tema en la ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 69 podemos encontrar legislación acerca de la materia.

Existe una Consulta Vinculante D.G.T. de 26 de octubre de 2011, que trata sobre un caso de similares características, y señala lo siguiente:

En particular, el artículo 69, apartado Uno, número 1.º y 2.º, de la Ley del Impuesto preceptúa que «las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.».

De dicho precepto se deduce que se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto aquellos servicios de ejecución de obra mobiliaria que sean prestados a empresarios o profesionales establecidos en el referido territorio sin ninguna otra consideración, así como aquellos servicios de ejecución de obra mobiliaria que sean prestados por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y cuyos destinatarios sean particulares.

A sensu contrario, y debido a la armonización de las reglas de localización en el ámbito de la Unión Europea, las operaciones de ejecución de obra mobiliaria que tengan la consideración de servicios y cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en otros países de la Unión Europea, se entenderán localizadas en sus respectivas jurisdicciones de destino.

De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados por el consultante que tienen como destinataria a una sociedad establecida en España se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido con independencia del lugar en el que esté ubicada la maquinaria objeto de reparación.”

La ley del I.V.A., en cuanto a la localización de los servicios, como regla general establece que será en la sede del destinatario cuando se trate de operaciones realizadas entre empresarios, y en sede del prestador del servicio si el destinatario de la factura a es un particular. El hecho de que el cliente sea un empresario o bien un particular ya nos marca una primera pauta a seguir en cuanto a la aplicación del I.V.A.

Resulta igualmente ajustada al caso que nos ocupa la consulta vinculante de la D.G.T. número V0995-06 de 26 de Mayo de 2006, que hace referencia a varias situaciones, que se corresponden con el motivo de la consulta, pero extractando la que nos ocupa, podemos seleccionar lo siguiente:

5.- Finalmente, el servicio de asistencia mecánica estará sujeto al Impuesto cuando concurra lo dispuesto por el artículo 70.uno, número 7º de la Ley 37/1992, es decir, cuando dicho servicio se preste materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique a la entidad consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, el mismo precepto establece que, en todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio cuando se realicen materialmente en el mismo.

Esta consulta profundiza sobre cuestiones accesorias que pueden afectar a este tipo de servicios y que podría resultar interesante en su caso.

La D.G.T., en Resolución no vinculante de 03/09/2003 con número 1148-03 tiene ciertas similitudes con el tema que se plantea, pues trata sobre la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por talleres de reparación de vehículos en el caso de siniestros cubiertos por una póliza de seguros, se ha seleccionado esta consulta dado que el servicio que se plantea podría ser realizado en ruta, pudiendo estar cubierta la contingencia de una rotura en el neumático a través de la cobertura del seguro de asistencia en ruta al menos en cuanto al servicio de sustitución por un neumático nuevo. Si no se cumplieran estas condiciones la resolución podría no ajustarse en su totalidad a la consulta planteada. En esa resolución se señala que la ley 37/1992 en su artículo 4 establece que:

estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Igualmente en el siguiente punto de su argumentación indica que:

De los preceptos aludidos, resulta que la reparación del vehículo siniestrado a que se refiere el escrito de consulta está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo el sujeto pasivo del Impuesto que grava la referida operación el empresario o profesional (taller) que la realiza, quien deberá liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de la misma.

El destinatario de las reparaciones vendrá obligado a soportar la repercusión y a su pago, tanto si es la compañía aseguradora como si lo es el propietario del vehículo reparado.

En cuanto a la segunda parte de la consulta, se hace referencia a una entidad prestadora de servicios (SAS) que está radicada en Francia, se entiende una sociedad mercantil, figura jurídica que en Francia es la Societé par Actions Simplifiée. Este tipo de prestaciones de servicios realizadas entre empresarios de dos estados de la Unión Europea, los podemos encuadrar en la categoría de trabajos realizados sobre bienes muebles. La normativa sobre el I.V.A. a nivel europeo ha llegado a un alto grado de armonización, quizá no tanto en cuanto a los tipos impositivos aplicados por cada estado miembro, lo cual no nos afecta en esta consulta, pero sí en cuanto a intercambio de información entre estados y a los criterios aplicados en cada operación intracomunitaria. En este caso nos encontraremos ante una prestación intracomunitaria de servicios localizada fuera el territorio de aplicación del impuesto. La empresa francesa emitirá una factura sin I.V.A., habremos de efectuar la inversión del sujeto pasivo en España y cumplimentar la operación en el modelo 349 donde se detallan este tipo de operaciones.

Normativa aplicada:

  • Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Art. 4, 69, 70, 72.
  • Consulta vinculante de la D.G.T. de 26/10/2001.
  • Consulta vinculante de la D.G.T. V0995-06 de 26 de Mayo de 2006.
  • Resolución no vinculante de la D.G.T. de 03/09/2003 con número 1148-03.

Conclusión

Si una sociedad radicada en el territorio de aplicación del impuesto presta un servicio a otra empresa situada en la Unión Europea o bien en cualquier otro tercer país extracomunitario, ha de ser esta última la que se ocupe de la liquidación del IVA en su país. Si la empresa es europea habrá de liquidar el IVA utilizando la inversión del sujeto pasivo y si se trata de una extranjera de fuera de la UE liquidará en aduana el impuesto que corresponda. En las dos situaciones el vendedor emitirá factura sin IVA. Si el destinatario es un particular de la Unión Europea, el gravamen del IVA se localiza en origen, a no ser que fuera un cliente de fuera de la zona de la Unión Europea.

Para las acciones realizadas en territorio francés y que nos van a facturar, deberemos realizar la inversión del sujeto pasivo.

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