Antecedentes: se trata de una empresa que al 31-12-2014 tiene deudas con empleados que provienen de ejercicios anteriores a saber:
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC) señala en su artículo 5.1:
“Artículo 5 Deber de solicitar la declaración de concurso
1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.”
Por lo tanto, el presupuesto que hace nacer la obligación de solicitar el concurso de acreedores es la insolvencia del deudor, entendida, según artículo 2.2 LC como: “Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.”
Ergo, se encontrará en estado de insolvencia y, por tanto, obligado a solicitar el concurso, aquel deudor que no pueda hacer frente al regular cumplimiento de sus obligaciones exigibles, esto es, que proceda al sobreseimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.
Respecto al significado de “sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones”, la jurisprudencia lo ha aclarado, por todas, Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), Auto núm. 142/2012 de 26 noviembre, en el siguiente sentido: “Por lo que se refiere al sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones, como hecho revelador de la insolvencia, de forma reiterada hemos sostenido que debe ser definitivo, general y completo, lo que no equivale a esporádico, simple o aislado, como vino entendiendo la jurisprudencia al interpretar el artículo 876.2º del Ccom (LEG 1885, 21)”
Por lo tanto, este y no otro, es el presupuesto objetivo del concurso de acreedores.
Dicho lo anterior, y para una mejor comprensión, pasamos a responder las concretas preguntas que se platean:
Depende.
Así es, en la pregunta de este supuesto se está refiriendo a la presunción iuris tantum prevista en el artículo 5.2 LC, el cual prescribe:
“2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.”
Siendo, a su vez, que el artículo 2.4 de la LC determina:
“4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.”
Decíamos depende, porque si el deudor además de dejar de pagar a parte del personal las pagas extras de 2012, 2013 y 2014 no ha sobreseído el pago de sus demás obligaciones de forma definitiva, general y completa, no se dará la presunción prevista en el artículo 2.4 LC antes citado. Sin embargo, si además de dejar de pagar las pagas extras aludidas, hubiera sobreseído el pago de sus demás obligaciones de forma definitiva, general y completa, entonces sí que entraría en juego dicha presunción.
No obstante, y pese a la carencia de información que se ofrece en este supuesto, de la consulta parece desprenderse que, aunque el deudor se encuentra en una situación complicada a nivel de tesorería, no ha incumplido de forma generalizada sus demás obligaciones de pago y, en cuanto a los salarios mensuales, cumple con su pago de forma regular, lo que nos llevaría a descartar la obligación de presentar concurso.
El artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, define el concepto de salario como:
“Artículo 26 Del salario
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.”
En consecuencia, tanto la mensualidad como las pagas extras, forman parte del salario del trabajador. Pero las pagas extras, como se deduce de su propio nombre, no son mensualidades, ya que su devengo se produce cuando transcurre un periodo de tiempo superior al mes.
No obstante, y dejando orillado el concepto jurídico-laborales, lo anterior a efectos de legislación concursal no tiene la menor relevancia, ya que el artículo 2.4 de la LC se refiere a pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo, lo que nos lleva a que, según LC, se refiera a cualquier cantidad que se le deba a los trabajadores.
Para contestar esta pregunta nos remitimos a lo dicho sobre el presupuesto objetivo del concurso.
Normativa aplicada:
Según la LC y la jurisprudencia que la interpreta, se encontrara en estado de insolvencia y, por tanto, obligado a la solicitud de concurso voluntario de acreedores, el deudor que realice un sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones, que debe ser definitivo, general y completo.
En el presente caso no existe retraso en el pago de las tres últimas mensualidades sino únicamente de algunas pagas extras, que pueden considerarse como retrasos puntuales que no deberían derivar en insolvencia y declaración de concurso.
(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.
Nuestro Servicio de Consultas está certificado por AENOR. Disponemos de un sistema de gestión de la calidad conforme con la norma UNE-EN ISO 9001:2015, renovado este año por 21ª vez consecutiva.
Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.