En los últimos años se han ido desarrollando a nivel internacional importantes cambios normativos en materia contable que afectan, entre otras cuestiones, al tratamiento de los instrumentos financieros. La UE ha adoptado dicha normativa mediante el Reglamento (UE) 2016/2067, de 22/11/2016, que entró en vigor en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2018 pero sólo a los exclusivos efectos de formular las cuentas anuales consolidadas de los grupos cotizados. Por lo que se refiere a nuestro país el ICAC elaboró un proyecto de resolución sobre presentación de instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital y que estuvo en periodo de consulta pública desde el 12 de abril hasta el 4 de mayo del pasado 2018. Finalmente, se publicó la norma definitiva mediante Resolución del ICAC (RICAC) de 5 de marzo de 2019. Entre las novedades de la misma tenemos el tratamiento contable de las reducciones de capital desde la perspectiva del socio que paso a comentar en las siguientes líneas.
Introducción
La aludida Resolución sigue la norma internacional de referencia que fue adoptada por la UE y que continúa siendo la NIC-UE 32, “Instrumentos financieros”, cuya materia es la presentación de dichos instrumentos. El principal objetivo de la norma es, pues, desarrollar los criterios de presentación en el balance de los instrumentos financieros tales como acciones, participaciones sociales, obligaciones, etc. Con la nueva resolución se sigue avanzando en el camino de armonización contable española con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea. Concretamente, en el Capítulo VII de la resolución se tratan las distintas cuestiones referentes a los aumentos y reducciones de capital de las sociedades mercantiles.
Su entrada en vigor será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y que será de aplicación a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020.
Esta RICAC incluye una disposición final única en la que se indica que su entrada en vigor será el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y que será de aplicación a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020 y, como se ha indicado, entre las novedades de la misma tenemos el tratamiento contable de las reducciones de capital pero desde la perspectiva del socio, que se regula en su artículo 40. Hasta la fecha, este tipo de transacciones se registraban aplicando la normativa general y, obviamente, la pura lógica contable aunque en ocasiones, frente a situaciones complejas nada infrecuentes, podía no resultar sencillo.
Contenido del artículo 40 de la RICAC
El referido artículo 40 establece, entre otras cuestiones que, con carácter general, la reducción del capital para compensar pérdidas o dotar la reserva legal no debe originar registro alguno en la contabilidad del socio debido a que el importe del patrimonio neto de la sociedad que reduce su capital, antes y después de la operación, sigue siendo el mismo. Por consiguiente, en una reducción y aumento de capital simultaneo el socio mantendrá el deterioro que pueda haber sido previamente contabilizado, sin que la operación societaria origine la aplicación de la corrección valorativa salvo, en su caso, por la diferencia que pudiera existir entre el porcentaje que poseía antes y después de la operación, que sí deberá contabilizarse aplicando la cuenta compensadora de valor en la parte proporcional representativa de la mencionada disminución.
Con carácter general, la reducción del capital para compensar pérdidas o dotar la reserva legal no debe originar registro alguno en la contabilidad del socio.
Por otra parte y no obstante lo anterior, cuando la inversión en una sociedad con patrimonio neto negativo se haya corregido en su totalidad reconociendo el correspondiente deterioro de valor y, al mismo tiempo, existan dudas sustanciales sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento por causa de las pérdidas recurrentes de la participada o porque se haya acordado la apertura de la fase de liquidación de la misma y, por tanto, sin posibilidades reales de que se recupere su valor, la entidad inversora registrará la baja de la inversión con cargo a la correspondiente cuenta correctora de valor, siempre y cuando se haya acordado la reducción de capital para compensar pérdidas.
El artículo también establece que, en el caso general de una reducción de capital con devolución de aportaciones, independientemente del procedimiento utilizado para ello – reducción del valor nominal, amortización de parte de las acciones o participaciones, etc. –, se produce una desinversión debido a que el socio recupera total o parcialmente el coste de la inversión que realizó y, por consiguiente, deberá disminuirse proporcionalmente el valor en libros de la aludida inversión. Para identificar en el socio inversor el coste de las acciones o participaciones correspondientes a la reducción de capital la RICAC no lo establece en base al desembolso que se realizó en el momento inicial sino que dispone quedeberá aplicarse a la inversión la misma proporción que represente la reducción de fondos propios respecto al patrimonio neto total de la sociedad antes de la reducción, corregido, en su caso, por el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición por el socio y que subsistan en el momento de la desinversión. Se reducirá también proporcionalmente, si existe, el importe de las correcciones valorativas contabilizadas.
Para identificar en el socio inversor el coste de las acciones o participaciones correspondientes a la reducción de capital la RICAC no lo establece en base al desembolso que se realizó en el momento inicial.
La diferencia entre el importe recibido y el valor contable de la inversión que se da de baja, siguiendo el criterio que se indica en el párrafo anterior, se reconocerá como un resultado financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Quizás la crítica que podría realizarse respecto a este punto es que, para determinar el coste de las acciones o participaciones correspondientes a la reducción de capital la proporción se establece entre fondos propios y patrimonio neto cuando dentro de este último, además de los fondos propios, pueden existir posibles subvenciones de capital que hubiera obtenido la sociedad que reduce capital lo cual supone que no se trate de conceptos homogéneos.
Finalmente, el artículo contempla la posibilidad de que la sociedad acuerde el pago de la devolución de aportaciones mediante la entrega de un elemento patrimonial o grupo de elementos patrimoniales distintos del efectivo. En este caso, siguiendo la lógica contable y el resto de normativa, especialmente el Marco Conceptual de la Contabilidad, el socio contabilizará la reducción de capital aplicando el tratamiento previsto para las permutas que se presumirán como no comerciales cuando la sociedad receptora participe en la práctica totalidad del capital de la sociedad transmitente. La diferencia entre el valor por el que proceda reconocer el activo recibido y el valor en libros de la inversión que se da de baja se contabilizará como un resultado financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias.
El artículo contempla la posibilidad de que la sociedad acuerde el pago de la devolución de aportaciones mediante la entrega de un elemento patrimonial o grupo de elementos patrimoniales distintos del efectivo.
Ahora bien, en el supuesto de que la devolución se realice mediante la entrega de un negocio entre empresas del grupo la operación se contabilizará de acuerdo con las reglas particulares establecidas en la norma de registro y valoración (NRV) sobre operaciones entre empresas del grupo de la Segunda parte del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, según proceda (NRV 21ª y 20ª, respectivamente).
Veamos, aunque sea parcialmente, algo de lo hasta aquí comentado mediante el correspondiente y sencillo supuesto práctico.
Caso práctico
Supongamos una sociedad de responsabilidad limitada con la siguiente distribución de su patrimonio neto:
– Capital social: 100.000 participaciones de 100 € de VN c/u | 10.000.000 € |
– Reserva legal | 1.000.000 € |
– Reservas voluntarias | 1.500.000 € |
TOTAL | 12.500.000 € |
Uno de los socios posee 2.000 de dichas participaciones sociales desde el momento de la constitución de la sociedad. En el momento presente, la sociedad acuerda reducir su capital en 10.000 participaciones. El valor acordado de la reducción se estipula en 2.500.000 de euros. El referido socio percibe 500.000 euros como consecuencia de esta reducción de capital. Para facilitar los cálculos en la propuesta de solución supongamos que no existían plusvalías tacitas en el momento inicial de la inversión.
Propuesta de solución
El coste de las participaciones disminuidas se calculará, según la RICAC que estamos comentando, mediante la siguiente proporción:
Disminución fondos propios ÷ patrimonio neto antes de la disminución
O sea, en cifras:
2.500.000/12.500.000 = 0,2
Y el cálculo de la repercusión en el socio será el siguiente:
Recuperación de la inversión inicial: 0,2 x 500.000 = 100.000 €
La diferencia será resultado financiero del año de la reducción: 500.000 – 100.000 = 400.000 €
Con estos datos, el registro contable en el socio inversor sería:
N.º CTA. | TÍTULO | CARGO | ABONO |
---|---|---|---|
572 | Bancos c/c | 500.000,00 | |
250/540 | Inversiones financieras a largo/corto plazo en instrumentos de patrimonio | 100.000,00 | |
760 | Ingresos de participaciones en inversiones de patrimonio | 400.000,00 |
Como puede observarse, esta es la solución propuesta mediante lo preceptuado en el artículo 40 de la RICAC si bien, a priori y como se ha indicado con anterioridad, podría parecer más lógico que el socio, que además en el presente caso lo es desde la constitución de la sociedad, redujera el importe de su inversión inicial por la parte proporcional del coste, también inicial, de sus participaciones y el resto sería el ingreso financiero del ejercicio procedente del importe de la reducción de participaciones en función de su participación en el capital.
Normativa aplicada
- Resolución del ICAC, de 5 de marzo de 2019, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital.