El Tribunal Constitucional ha publicado la sentencia, cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020, de 26 de octubre de 2021, por la que declara inconstitucionales y nulos los artículos que establecían las reglas para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal). La sentencia prevé importantes limitaciones en su alcance y efectos.
(Sentencia del TC, de 26 de octubre de 2021)
La sentencia publicada el 3 de noviembre de 2021 en la web del Tribunal Constitucional fue dictada el pasado 26 de octubre y en ella el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los artículos relativos a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante “IIVTNU”)”, en concreto los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .
Lo que se declara inconstitucional y nulo, así, es la forma de calcular la base imponible, declaración que no afecta al resto de los elementos del impuesto. El Tribunal Constitucional se basa en que estos artículos configuran un sistema objetivo y obligatorio de cálculo que “por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)”, sin que exista ninguna justificación objetiva y razonable que pudiera salvar tal conclusión (FJ 5º). La Sentencia, que mantiene el hecho imponible, complementa los anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el IIVTNU que ya impedían liquidar el impuesto en los supuestos en los que no hubiera una plusvalía real puesta de manifiesto en la trasmisión o cuando la cuota del IIVTNU agotara o superara dicha plusvalía (SSTC 59/2017 y 126/2019).
La Sentencia, que mantiene el hecho imponible, complementa los anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el IIVTNU que ya impedían liquidar el impuesto en los supuestos en los que no hubiera una plusvalía real puesta de manifiesto en la trasmisión o cuando la cuota del IIVTNU agotara o superara dicha plusvalía (SSTC 59/2017 y 126/2019).
La sentencia cuenta con dos votos particulares, uno del Presidente, Juan José González Rivas, quien considera que el grave problema de la configuración del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana reside en el tratamiento del suelo urbano en España como una categoría única, sin atender a sus singularidades, al municipio y a la zona en que se halla y es la absoluta desatención hacia esas singularidades, lo que hace que el método legal, único e imperativo de delimitación de la base imponible no sea razonable y, por tanto, no esté justificada constitucionalmente la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible, infringiéndose el principio de capacidad económica.
También emite otro voto particular el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón al que se adhiere la magistrada María Luisa Balaguer Callejón en el que se propone un sistema alternativo al vigente de estimación objetiva de la base imponible, pues considera que debería haberse dado un plazo al legislador para regular el sistema alternativo, de aplicación retroactiva, (como si más de cuatro años no hubiera sido suficiente) que hubiera permitido pedir la devolución del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en todos aquellos casos en los que la cantidad abonada no se adecuase a la plusvalía del terreno efectivamente obtenida. Al no ser así, la nulidad de la norma cuestionada provoca un vacío normativo innecesario y desequilibrado que beneficiará a quienes, aun habiendo obtenido importantes plusvalías, no se verán obligados a pagar el impuesto. Tampoco se verán favorecidos los que pagaron el impuesto sin presentar reclamación ni rectificación de autoliquidación alguna.
Ver:
- Voto particular que formula el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, al que se adhiere la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.
- Voto particular que formula el presidente don Juan José González Rivas respecto de la sentencia de 26 de octubre de 2021.
Alcance de la sentencia y posibilidad de recurrir liquidaciones
En cuanto al alcance de la declaración de nulidad, después de reiterar la llamada que se viene haciendo al legislador desde la STC 59/2017, para que lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31 CE, establece que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
«(…) no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».
Por tanto, según la literalidad de lo reproducido anteriormente parece que no va a ser posible solicitar la devolución de los ingresos indebidos en el caso de autoliquidaciones cuya rectificación no se haya solicitado a la fecha de esta sentencia – 26 de octubre-. Tampoco será posible obtener la devolución de las liquidaciones no impugnadas a dicha fecha.
Consecuencias de la sentencia
Por tanto, las consecuencias de la sentencia son:
- Nulidad e inconstitucionalidad de los preceptos señalados.
- Falta de método de cálculo de la base imponible del Impuesto lo que determina, de facto, la no obligación de presentar autoliquidación o declaración por el mismo.
- Necesidad del poder legislativo de aprobar un nuevo método para su cálculo.
- Imposibilidad de solicitar el reintegro por ingresos indebidos cuando:
- Las liquidaciones provisionales o definitivas no hayan sido impugnados a fecha de dictarse sentencia (26 de octubre de 2021).
- Las autoliquidaciones sobre las que no se haya solicitado rectificación con anterioridad a la fecha de dictarse sentencia (de nuevo, 26 de octubre de 2021).