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En el BOE del día 22 de abril se ha publicado el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que entre otras, incorpora un serie de medidas fiscales, como la reducción del IVA aplicable al suministro de determinado material sanitario y de los libros, revistas y periódicos electrónicos; la renuncia al régimen de estimación objetiva (“módulos”) del IRPF y regímenes especiales del IVA y del IGIC o la opción a cambiar de porcentaje sobre cuota a porcentaje sobre base en los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
De acuerdo con el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se adoptan las siguientes medidas en el ámbito tributario:
TIPO IMPOSITIVO IVA
Tipo 0 % en determinadas operaciones con bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 (art.8 del RDley 15/2020)
Desde el día 23 de abril (1) y hasta el día 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo 0 por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes previstos en el Anexo del citado RDley, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social (art.20.Tres de la Ley del IVA).
Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo del cero por ciento no determina la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.
Tipo 4 % en libros, periódicos y revistas digitales. (disposición final segunda del RDley 15/2020).
Con efectos desde el 23 de abril de 2020, se modifica el número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley del IVA, de forma que se aplicará el tipo del 4 % también a los libros periódicos y revistas incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica. De este modo se elimina la diferencia existente en materia de tipos impositivos entre el libro físico y el libro electrónico.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (art.9 del RDley 15/2020) (*)
En el primer pago fraccionado (1P/2020): Los contribuyentes cuyo plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a pagos fraccionados (modelo 202) se haya extendido hasta el 20 de mayo, y cuyo periodo impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, podrán optar por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en el citado plazo extendido de la autoliquidación correspondiente al primer pago fraccionado aplicando esta modalidad.
En el segundo pago fraccionado (2P/2020): Los contribuyentes cuyo periodo impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria anterior en el primer pago fraccionado, siempre que su cifra de negocios no supere la los 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició su periodo impositivo, podrán optar por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado aplicando esta modalidad.
El primer pago fraccionado efectuado en los primeros 20 días naturales del mes de abril será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo periodo impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el citado artículo 40.3.
Esta opción extraordinaria no resulta de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.
El contribuyente que ejercite esta opción extraordinaria quedará vinculado a ella exclusivamente respecto de los pagos fraccionados correspondientes al mismo periodo impositivo.
IRPF
Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020 (art.10 el RDley 15/2020) (*)
Los contribuyentes de IRPF que determinen su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo al método de estimación objetiva, y en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del 2020, (plazo que se ha ampliado hasta el 20 de mayo), renuncien a la aplicación del mismo, podrán volver a determinar el rendimiento con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021 siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo reglamentario (art. 33.1. del Reglamento de IRPF).
Esta renuncia y la posterior revocación de la misma tendrá los mismos efectos en los regímenes especiales de IVA o IGIC.
IRPF e IVA
Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del régimen simplificado del IVA como consecuencia del estado de alarma en el ejercicio 2020 (art.11 del RDley 15/2020) (*)
No computarán, en cada trimestre natural del ejercicio 2020, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre para:
Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, (2) y determinen el rendimiento de estas por el método de estimación objetiva, para el cálculo del pago fraccionado en función de los datos-base.
Los sujetos pasivos de IVA que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el citado Anexo II y estén acogidos al régimen especial simplificado de IVA, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020.
Los días naturales en los que ha estado declarado el estado de alarma en el primer trimestre de 2020 son 18 días.
(*) AVISO: Para aquellos contribuyentes de IRPF, IVA e Impuesto sobre Sociedades que hayan presentado sus autoliquidaciones con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreo-ley 15/2020, la Agencia Tributaria va a implementar de inmediato un sencillo sistema para facilitarles la aplicación de las medidas previstas en los artículos 9, 10 y 11 de dicho RDley.
El sistema consistirá en la presentación por parte del interesado de una nueva autoliquidación con un contenido ajustado a la medida de que se trate y adicionalmente un sencillo formulario que identifique la primera autoliquidación presentada, lo que acelerará el proceso de rectificación de esa autoliquidación por parte de la Administración, con anulación de sus efectos económicos (anulación de domiciliaciones de pago, de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento o compensación, acuerdo de devolución de cantidades ingresadas, etc.)
PLAZOS
Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones del RDley 8/2020, de 17 de marzo, y del RDley 11/2020, de 31 de marzo. (disposición adicional primera del RDley 15/2020).
Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del RDley 8/2020, de 17 de marzo, y en las disposiciones adicionales octava y novena del RDley 11/2020, de 31 de marzo, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.
La entrada en vigor del RDley 15/2020, de 21 de abril, se produce al día siguiente al de su publicación en BOE, esto es el día 23 de abril de 2020.
No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. (artículo 11 del RDley15/2020).
Las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones de la competencia de la Administración Tributaria del Estado, presentadas por un contribuyente en el plazo previsto en el artículo 62.1 de la Ley General Tributaria (LGT), sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedirá el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo del artículo 62.1 de la LGT o antes de su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y por, al menos, el importe de dichas deudas.
- Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
- Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
- Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.
En caso de incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto en el artículo 62.1 de la LGT.
Para el cumplimiento de sus fines, la Administración tributaria tendrá acceso directo y, en su caso, telemático a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Preguntas frecuentes sobre aplazamientos aclarando determinadas cuestiones recogidas en el Real Decreto-ley 7/2020, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19
Si un deudor solicita aplazamiento acogiéndose al artículo 14 del RD-ley 7/2020, pero le interesa un plazo de 3 meses exclusivamente, en lugar de los 6 meses que prevé dicho RDL, ¿lo puede solicitar y se le concederá?
El RD-ley 7/2020 regula un aplazamiento especial con unas condiciones concretas y obligatorias, al disponer que:
“4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
El plazo será de seis meses.
No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento”
Por tanto, se trata de un aplazamiento de 6 meses, no de hasta 6 meses. De modo que, si el solicitante se acoge a este aplazamiento, con independencia del plazo que haya solicitado y sin necesidad de modificar su solicitud, se le concederá un plazo a 6 meses desde la fecha límite de ingreso en voluntaria, con los 3 primeros meses sin intereses, si cumple los requisitos establecidos.
Si quiere pagar antes, podrá hacer lo mismo que en cualquier aplazamiento o fraccionamiento ordinario, obtener carta de pago y pagar. Si lo hace antes de los 3 meses, no devengará intereses.
Las instrucciones para solicitar correctamente el aplazamiento regulado en el artículo 14 del RD-ley 7/2020 se encuentran en este enlace de la página web de la AEAT:
Instrucciones para solicitar aplazamientos de acuerdo con las reglas de facilitación de liquidez para pymes y autónomos contempladas en el Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo, adaptadas a las medidas técnicas desarrolladas y con ejemplos adaptados al Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril.
¿Cómo se calcula el plazo de los 6 meses del aplazamiento especial del RD.ley 7/2020?
Con carácter general se calcula así: 6 meses desde el último día del plazo de presentación de la autoliquidación (fecha límite de ingreso en voluntaria), y siempre terminando en día 5 ó 20 (por ejemplo, si solicitamos el aplazamiento de una autoliquidación mensual del mes de febrero cuyo plazo de presentación vence el 30 de marzo, el aplazamiento se concedería a 5 de octubre).
¿Se puede entender que el plazo de los 6 meses del aplazamiento especial del RD-ley 7/2020, con la extensión del plazo del RD-ley 14/2020, empezará a contar desde el día 20 de mayo y, por lo tanto, las deudas quedarán aplazadas hasta el 20 de noviembre de 2020?
Efectivamente. Por ejemplo, si se trata una autoliquidación por el primer trimestre de 2020 que tenga como último día del plazo de presentación e ingreso el 20 de mayo, el aplazamiento que cumpla los requisitos del RD-ley 7/2020 se concederá con plazo de pago a 20 de noviembre.
Contribuyentes que con anterioridad al 15 de abril presentaron declaraciones con solicitud de aplazamiento del RD-ley 7/2020 al día 20 de octubre. Como el plazo voluntario de presentación de estas declaraciones se ha ampliado hasta el 20 de mayo, ¿quedaría prorrogado de forma automática el aplazamiento al día 20 de noviembre, o los contribuyentes tendrán que hacer algún trámite para modificarlo?
El contribuyente no tiene que hacer ningún trámite adicional. El plazo será modificado de oficio.
Los contribuyentes que de acuerdo con lo publicado en la web de la Agencia Tributaria, entendieran que el aplazamiento del RD-ley 7/2020 se podía solicitar hasta cualquier momento dentro de los seis meses, y solicitaran un plazo distinto a los seis meses (ej. se hubiera presentado una solicitud de aplazamiento hasta el 20 de julio), ¿han procedido de manera correcta? En caso de no haber procedido de manera correcta, pero cumpliendo los requisitos para solicitar el aplazamiento especial regulado
No, no han procedido de forma correcta. Pero, con independencia de lo solicitado, si cumple los requisitos establecidos, se concederá el aplazamiento a 6 meses con las características establecidas en el RD-ley 7/2020.
En el supuesto de quedar el aplazamiento concedido de forma automática al plazo de 6 meses, ¿se podrá en cualquier momento solicitar carta de pago de la deuda y cancelar anticipadamente la misma? En este último caso, ¿se devengará algún tipo de interés si no ha transcurrido el plazo de 3 meses desde su solicitud?
Como cualquier otro aplazamiento, el contribuyente puede cancelarlo y realizar el pago anticipado en cualquier momento.
Si la cancelación se produce en el plazo de 3 meses desde el último día de presentación de la autoliquidación (fecha límite de ingreso en voluntaria), no se devengarán intereses.
Solicitud incorrecta del aplazamiento, sin seguir las instrucciones que figuran en la página web de la AEAT. ¿Se entenderá no concedido automáticamente, o se le notificará la no concesión del aplazamiento?
En todo caso se notificará al solicitante la resolución de concesión, denegación o, en su caso, inadmisión, según proceda conforme a la normativa reguladora.
Entendiendo, en beneficio del solicitante, que sí ha solicitado un aplazamiento acogido al RD-ley 7/2020, pero no cumple los requisitos establecidos en el mismo, se entenderá que ha solicitado un aplazamiento o fraccionamiento ordinario, con los requisitos que haya indicado en la solicitud y sujeto a las normas generales de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación.
Uno de los requisitos para conceder el aplazamiento previsto en el RD-ley 7/2020 es que el importe no supere los 30.000 € (art 82.2.a) LGT). Para determinar esta cifra, ¿se acumula a los importes de otros aplazamientos/fraccionamientos ya concedidos o en tramitación?
Uno de los requisitos previstos en el artículo 14 del RD-ley 7/2020 para la concesión del aplazamiento especial es cumplir lo fijado en el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que permite la dispensa total o parcial de garantías “cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria”.
La cuantía está fijada en 30.000 euros, conforme a lo dispuesto en la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros.
Y la forma de cálculo de dicha cantidad se detalla en el artículo 2 de la precitada Orden ministerial:
El importe en conjunto de las deudas pendientes no exceda de 30.000 euros, ya se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago.
Se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
En consecuencia, el importe de 30.000 euros se calculará como un sumatorio de los siguientes componentes:
- Importe pendiente de todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de resolver, incluida la que se presenta, y con independencia de la modalidad o normativa que la regula (Ley 58/2003, General Tributaria, RD-ley 7/2020, etc.).
- Importe pendiente de todos los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento concedidos:
- con exención,
- con dispensa total, y
- sin garantía alguna.
- Importe pendiente de todos los acuerdos con dispensa parcial por el importe de los vencimientos pendientes de pago que no se encuentren garantizados.
- Importe pendiente de todos los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento concedidos con garantía ofrecida, pero sin formalizar.
- Importe pendiente de todos los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento concedidos con garantía en el estado de caducada, dada de baja, retirada, no aceptada o no conforme.
Afectación de devoluciones al aplazamiento del RD-ley 7/2020. ¿Se compensarán con la deuda aplazada las devoluciones tributarias que se reconozcan durante la vigencia del aplazamiento concedido del RD-ley 7/2020?
El aplazamiento regulado en el artículo 14 del RD-ley 7/2020 es un aplazamiento con dispensa de garantía, por lo que se procederá a la compensación conforme a lo previsto en el artículo 52.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el cual establece:
«A tal efecto, se entenderá, en los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos concedidos con dispensa total o parcial de garantías, que desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten procedentes.»