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Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Hoy 30 de abril, entra en vigor el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
En el capítulo II de este RDL se incluyen medidas en el ámbito concursal y societario produciéndose modificaciones con respecto a las anteriores medidas adoptadas durante el periodo ya transcurrido en el estado de alarma y añadiendo otras nuevas con la finalidad de mantener la viabilidad de las empresas concursadas y la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos.
En esta circular vamos a tratar con precisión cuáles son esas nuevas medidas y en qué medida han quedado modificadas las anteriores que ya han sido adoptadas por el Gobierno durante la crisis sanitaria:
En primer lugar, tenemos que destacar que en virtud de la disposición transitoria primera del nuevo Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el régimen transitorio de las actuaciones procesales es el que sigue:
“1. Las normas del presente real decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan.
2. No obstante, aquellas normas del presente real decreto-ley que tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo”.
En segundo lugar, mediante el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y en virtud de su disposición derogatoria única, se deroga el artículo 43 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, sobre el plazo del deber de solicitud de concurso que establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado.
En tercer lugar, entre los artículos 8 a 17 del nuevo Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, podemos encontrar novedades en materia concursal y se resumen del siguiente modo:
1. Modificación del convenio concursal y del acuerdo extrajudicial de pago: las medidas que a continuación se desarrollan tienen validez tanto para la modificación del convenio concursal como para el de los acuerdos extrajudiciales de pago, que serán aplicables durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma.
Se permite que el concursado pueda presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. Para ello, la solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
- una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago.
- una relación de créditos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio no hubieran sido satisfechos.
- un plan de viabilidad.
- un plan de pagos.
Los aspectos más importantes a tener en cuenta son:
- La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita, cualquiera que sea el número de acreedores.
- Las mayorías del pasivo exigibles para la aceptación de la propuesta de modificación serán las mismas que las exigidas para la aceptación de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificación.
ATENCIÓN: En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.
Procedimiento:
El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.
2. Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación: se exonera a los deudores del deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplimiento de los pagos a los que se haya comprometido o de las obligaciones que hubiese contraído con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma.
Para que esta medida pueda ser efectiva es imprescindible que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y que se admita a trámite la propuesta.
Procedimiento:
La propuesta de modificación del convenio se tramitará conforme a las mismas reglas que ya hemos establecido en el apartado anterior.
Del mismo modo, se prohíbe que, durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el juez pueda dictar auto abriendo la fase de liquidación, todo ello, aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.
ATENCIÓN: En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir.
3. Acuerdos de refinanciación: se permite que, durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que hubiera homologado un acuerdo de refinanciación pueda poner en conocimiento del Juzgado competente para la declaración de concurso que ya ha iniciado o que pretende iniciar negociaciones con los acreedores para modificar el acuerdo que estuviese en vigor o para alcanzar otro nuevo acuerdo.
ATENCIÓN: lo anterior se podrá realizar, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
Procedimiento:
El juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, durante los seis meses siguientes a la declaración del estado de alarma, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de dicho plazo de seis meses.
Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.
4. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores: regulado exactamente en el artículo 11 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se establecen las siguientes reglas especiales:
“1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
3. Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley”.
5. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor: con el fin de facilitar el crédito y la liquidez de la empresa, se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma.
Es decir, en los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios:
- los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.
- aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.
6. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores: en los concursos de acreedores cuando se incoen incidentes para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa. Esto se permitirá cuando:
- la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores.
- y aquellos casos en los que se declaren el concurso de acreedores dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma.
La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.
Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.
7. Tramitación preferente: se tramitarán con carácter preferente, hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma:
- Los incidentes concursales en materia laboral.
- Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
- Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
- Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
- La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
- La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.
8. Enajenación de la masa activa: se establece que la subasta de bienes y derechos de la masa activa en los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación establezca otra cosa.
En cambio, la enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, en cualquier estado del concurso, podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio.
ATENCIÓN: Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.
9. Aprobación del plan de liquidación: se prevén dos posibilidades:
Cuando a la finalización del estado de alarma hubieran transcurrido quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
Cuando a la finalización de la vigencia del estado de alarma el plan de liquidación presentado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del juzgado, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.
10. Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos: durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.
Por último y, en cuarto lugar, en materia societaria el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia establece que a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, es decir, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020.
Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
En concreto el artículo 365 LSC establece que:
“1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa”.
Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.