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Nuevas medidas de mejora de los procedimientos de gestión de la seguridad social. Cuota solidaria (RD 322/2024)

En el BOE del 27 de marzo se ha publicado el Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre que ha entrado en vigor el 1 de abril de 2024 salvo el reintegro de las cantidades percibidas que lo hará el 1 de junio de 2024 y las modificaciones del RD 2064/1995, 22 dic., que comenzarán su vigencia el 1 de enero de 2025. En el presente artículo vamos a analizar las principales novedades contenidas en este Real Decreto.

Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

Reintegro prestaciones indebidamente percibidas

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en su artículo 80, regula el procedimiento para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.m) del mismo reglamento, constituye uno de los créditos y derechos de la Seguridad Social objeto de su gestión recaudatoria.

El apartado 4 del referido artículo 80 posibilita que el sujeto obligado pueda solicitar el establecimiento de diversos plazos reglamentarios para el reintegro de las cantidades adeudadas, si bien, su concesión se vincula a la discrecional apreciación por el órgano competente para resolver de que la situación económica y demás circunstancias concurrentes impidan efectuar su reintegro en el plazo indicado en la reclamación.

Según expone la exposición de motivos de la norma se procede a eliminar este factor de discrecionalidad en la resolución sobre las solicitudes de fraccionamiento del pago de las cantidades adeudadas, posibilitando su concesión en cualquier caso en que sea solicitado por el interesado.

Así, la Tesorería General de la Seguridad Social continuará expidiendo reclamación de deuda, en la que se fijará el plazo reglamentario para el reintegro (que comenzará con la notificación de dicha reclamación y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de aquella notificación). El precepto modificado aclaraba, hasta ahora, el derecho del interesado a “solicitar el establecimiento de diversos plazos reglamentarios para el reintegro”. Esta mención ha sido suprimida.

De este modo, desaparece la subjetividad que se confería a la Tesorería General de la Seguridad Social para determinar esos plazos, atendiendo a la “situación económica y demás circunstancias concurrentes”, que eran apreciadas de un modo discrecional por el órgano resolutorio y que, en caso de denegación de solicitud, permitía un nuevo plazo de ingreso de 15 días, con carácter general.

En adelante, siempre que conste la falta de ingreso en plazo, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, aplicándose los correspondientes recargos e intereses.

De otra parte, se atenúan los supuestos que dan lugar a entender revocada la autorización para el pago fraccionado, disponiendo el art. 80 modificado que cabrá entender revocada dicha autorización únicamente cuando se produzca la falta de ingreso del importe correspondiente a tres de los plazos de fraccionamiento concedidos, en lugar de cuando concurra la falta de pago de uno solo de los plazos.

A partir de ese momento, los órganos de la Tesorería General establecerán los plazos de fraccionamiento, con un importe mínimo de 100 euros mensuales y hasta un máximo de cinco años.

Los beneficiarios del fraccionamiento ingresarán el importe de los vencimientos mediante domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.

Si no se produce el ingreso del importe correspondiente a tres de los plazos de fraccionamiento concedidos (hasta ahora bas-taba la ausencia de “alguno de los plazos”), se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, mediante providencia de apremio, por todo el importe que reste por pagar (para calcular los intereses de demora, se entenderá como “plazo reglamentario de ingreso” el que corresponda al primer plazo de fraccionamiento no abonado).

Por último, cuando finalice el período de pago del último de los plazos de fraccionamiento concedidos, si quedara alguna cantidad por pagar se iniciará, también de modo automático, la vía ejecutiva, con otra providencia de pago. En este caso, se valorará para el cálculo de intereses el último plazo del fraccionamiento permitido.

Información sobre las cuentas corrientes objeto de embargo y segunda subasta de los bienes embargados

Asimismo, son objeto de modificación los artículos 90 y 120 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al objeto de adecuar dichos preceptos a las recomendaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas relativas a, respectivamente, la conveniencia de completar la información sobre las cuentas corrientes objeto de embargo y permitir la celebración de una segunda subasta de los bienes embargados a un tipo inferior al de la primera.

De este modo, en concreto el art. 90, la solicitud de información que se requiera para llevar a cabo el embargo de dinero depositado a la vista en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación podrá incluir, entre otros extremos, el número de cada una de las cuentas corrientes y el saldo correspondiente.

En cuanto al art. 120 del Reglamento, en primer lugar, en caso de que no se hubieran realizado posturas verbales, el secretario expondrá ante la mesa y en voz alta las posturas que se hubiesen realizado por escrito, observándose las siguientes reglas para la adjudicación de los bienes subastados:

  • Se aprobará el remate en favor de la mejor postura, cuando esta supere el 60 por ciento del tipo de la subasta o cuando, siendo inferior, cubra al menos el importe de la deuda, incluyendo recargos, intereses y costas causadas. En este último caso y tratándose de bienes inmuebles, no procederá su adjudicación cuando la mejor postura sea inferior al 25 por ciento del tipo de subasta.
  • Se elimina la referencia a la aprobación del remante en favor de mejores posturas inferiores al 60% y que no cubran el importe adeudado. Hasta ahora se permitía cuando no superaran, al menos, el 25% de la subasta, y dependían de resolución motivada del director provincial de la Tesorería General. Esta posibilidad, como veremos, se mantiene en las segundas subastas.
  • Si coincidiesen como mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.
  • Si la mejor postura fuera inferior al 75 por ciento del tipo de subasta y no cubriese el importe de la deuda, el deudor podrá presentar a un tercero que la mejore al menos hasta dicho límite y que acredite el ingreso íntegro del importe ofrecido en el plazo de tres días hábiles; en este caso, se aprobará el remate en favor del tercero. En este caso se mantiene la norma.

Los bienes subastados que no resulten adjudicados, o aquellos respecto de los que no se satisfaga en el plazo establecido el precio de remate, serán objeto de una segunda subasta que se celebrará en las mismas condiciones que la primera, se celebrará en las mismas condiciones que la primera. Antes de la reforma, únicamente se contemplaba, cuando la subasta resultara desierta y no se adjudicasen los bienes a la Tesorería General, la devolución al apremiado (o a quien constara como titular), con levantamiento de embargo y sin perjuicio de la eventual enajenación mediante adjudicación directa. Con la nueva redacción del art. 120.7, se reiteran las reglas de la primera, más permitiéndose la aprobación del remate en favor de una mejor postura inferior al 50% y que no cubra el importe adeudado, si supera el 25% por ciento del tipo de subasta (con resolución motivada del director provincial de la Tesorería General).

Domiciliación en cuenta abierta

Se modifica, también, la disposición adicional octava del mismo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, a fin de ampliar los supuestos en que el pago de las cuotas ha de realizarse mediante el sistema de domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, incorporando a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, así como a los sujetos responsables del pago de la cuota correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social, con determinadas excepciones, estableciéndose, por medio de la disposición transitoria primera, un amplio plazo para la comunicación de la cuenta bancaria para los sujetos a los que resulte de aplicación la nueva obligación que ya se encontrasen en situación de alta en la Seguridad Social.

Se establece un amplio plazo para la comunicación de la cuenta bancaria para los sujetos a los que resulte de aplicación la nueva obligación que ya se encontrasen en situación de alta en la Seguridad Social.

Los sujetos afectados por esta reforma disponen hasta el último día del sexto mes natural inmediatamente posterior al de la entrada en vigor de la norma (que se inicia el 1 de julio de 2024, en este caso) para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cuenta bancaria en la que han de domiciliarse los correspondientes pagos.

En los supuestos de domiciliación del pago de cuotas, la modificación de la cuenta en que esté domiciliado el pago tendrá efectos el mismo mes en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 1 y 10 de cada mes, y a partir del mes siguiente a aquel en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 11 y último de cada mes.

Reforma del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social

En este caso, en el art. 72 bis, se incorpora la regulación necesaria para hacer posible la aplicación de la cotización adicional de solidaridad a que se refiere el art. 19 bis LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, incorporado a dicho texto por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

El desarrollo reglamentario permitirá aplicar la cuota de solidaridad a partir de 2025 para los salarios más altos que queden por encima de la base máxima. Esta medida, que tiene un componente distributivo, se desplegará gradualmente, partiendo de cuotas de alrededor del 1% en 2025, hasta alcanzar valores alrededor del 6% en 2045.

Por último, en la disposición transitoria segunda se amplía el 30 de junio de 2024 como fecha límite para que los trabajadores que figuren en alta en el Régimen Especial de los trabajadores autónomos (RETA) o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos presentar la documentación prevista en el art. 30.2 b) de los puntos del 1.º al 8.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social), para que comuniquen ciertos datos sobre su actividad, necesarios en el nuevo sistema de cotización del RETA en función de los rendimientos netos, que entró en vigor en 2023.

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