Principales novedades de la Ley orgánica 1/2025 en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada en el B.O.E. en fecha 3 de enero de 2025, introduce:

I.- En su Título I, medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios, con una entrada en vigor prevista a los 20 díasde su publicación.

II.- En su Título II, medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia, esto es, la introducción de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC), y la modificación de las leyes procesales, así como en materia civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, tributaria y extranjería; cuya entrada en vigor se prevé a los tres meses de su publicación, esto es, el próximo 3 de abril de 2025 y será únicamente aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor.

I.- Medidas de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia

La Ley reforma numerosos preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y acomete una reforma organizativa de la Administración de Justicia mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia, así como la evolución de los Juzgados de Paz a Oficinas de Justicia en los municipios.

El nuevo modelo organizativo será el siguiente:

  1. Tribunal Supremo.
  2. Audiencia Nacional.
  3. Tribunal Central de Instancia.
  4. Tribunales Superiores de Justicia.
  5. Audiencias Provinciales.
  6. Tribunales de instancia.
  7. Jueces de Paz (Oficinas de Justicia Municipales).

Desaparecen los Juzgados unipersonales y se crean los Tribunales de Instancia que estarán asistidos por una única organización que le dará soporte, la oficina judicial.  Los Juzgados de Paz mantendrán los servicios que actualmente prestan y los ampliarán, con el fin de que quienes se encuentran en estos municipios no tengan que desplazarse a las capitales, y puedan realizar determinadas gestiones o actos procesales, que antes debían ser llevadas a cabo presencialmente en los Juzgados, en estas Oficinas de Justicia a través de medios tecnológicos. 

Con esta reforma se busca una optimización de los recursos de los que dispone la administración de Justicia, y ello, implantando la especialización de los órganos judiciales y la homogeneidad en relación a las prácticas y comportamientos llevadas a cabo por los mismos y las oficinas judiciales.

II. Medidas de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia

i.- Introducción de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC)

Los Medios Adecuados de Solución de Controversias se convierten en requisito de procedibilidad (Art.5) para poder acudir a la vía jurisdiccional con respecto a las pretensiones de carácter dispositivo en el ámbito civil y mercantil (incluido el transfronterizo).

Quedan expresamente excluidas de los MASC las pretensiones relativas a las siguientes materias:

  • Laboral;
  • Penal;
  • Concursal;
  • Aquellos procedimientos en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al ámbito público;
  • Igualmente en materia civil quedan excluidos de los MASC determinados procedimientos, como los relativos a la tutela judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; etc.

Las diferentes modalidades de negociación previa con los que poder cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional son: (Artºs.14 y 15)

  1. La mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación.
  2. La conciliación ante Notario/a, que se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.
  3. La conciliación ante el Registrador/a, que se regirá por lo dispuesto en el Título IV bis de la Ley Hipotecaria.
  4. La conciliación ante el Letrado/a de la Administración de Justicia, que se regirá por lo establecido en el Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
  5. La conciliación ante el Juez/a de paz, que se regirá por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
  6. La conciliación privada: Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.
  7. La oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
  8. La opinión de persona experta independiente: Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.
  9. El proceso de Derecho colaborativo: Igualmente las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.

ii.- Modificación de leyes procesales en materia civil

La Ley contiene una relevante reforma procesal civil, en su Título II, Capítulo II, art. 22, que supone la modificación de más de 80 artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Algunos de los aspectos fundamentales de dicha reforma son los siguientes:

  • MASC: En cualquier momento del procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez o Tribunal podrá plantear la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, requiriéndose para ello la conformidad de las partes, que también podrán, en cualquier momento de la primera instancia, recursos, o de la ejecución de sentencia, salvo que la ley lo prohíba o limite,  renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo.
    • La actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar dicho término las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar, el letrado de Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio. 
    • En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.
  • Intervención del procurador: En los supuestos establecidos por la ley, los profesionales de la procura llevarán a cabo la práctica de los actos procesales de comunicación, tareas de auxilio y cooperación con los Tribunales y las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez o tribunal, previa la petición y el consentimiento informado de la persona representada (Artículo 23.4 LEC).
  • Competencias de los Jueces de Paz: corresponde a los Jueces de paz el conocimiento en primera instancia de los asuntos civiles de cuantía no superior a 150 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250 LEC, así como el de los expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros, en los términos previstos por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
  • Juicio Verbal: Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal al concluir el mismo acto de la vista y en presencia de las partes, haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo y las normas jurídicas aplicables al caso, ello, sin perjuicio de su ulterior redacción.
    • En el juicio verbal, el demandado deberá impugnar la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en el trámite del artículo 438.10 LEC. También se resolverá conforme a dicho precepto, si alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales.
    • La celebración de la vista en el juicio verbalpasa a ser una decisión potestativa del Juez aún a pesar de que ambas partes o una de ellas haya solicitado su celebración.
  • Procedimiento Monitorio: Una vez impugnada la oposición por parte del acreedor, se concederá a las partes un plazo de 5 días para proponer pruebas (Art. 818.2 LEC).
  • Tasación de costas y su impugnación: La parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía, siempre que hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida, y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta.
    • Condena en costas: En cuanto a la posible condena en costas de la primera instancia, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado previa conformidad de las partes durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.  A mayor abundamiento, también se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial. 
    • Por otro lado, si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.  Es más, si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así se hubiera acordado durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo circunstancias excepcionales.
    • En el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse de estos profesionales para interponer demanda tras haber formulado una reclamación extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del procurador y la minuta del abogado, sin el límite establecido en el artículo 394.3 LEC.
  • Actos de comunicación: Los actos de comunicación electrónicos que tuviesen por objeto el primer emplazamiento o citación de las partes en determinadas actuaciones procesales en los que transcurra el plazo de 3 días sin que el destinatario acceda a su contenido, deberán realizarse de forma personal antes de proceder en su caso a su publicación en el Tablón Edictal Único. (Artículo 155.1 LEC)
  • Contenido de la demanda: El demandante deberá consignar en la demanda un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico a los efectos de contacto, además, indicará cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 LEC, a través de los cuales se podrán realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución.
    • También deberá constar y acreditarse en la demanda, el proceso de negociación previo llevado a cabo, o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264 LEC, salvo en los supuestos exceptuados.
  • Audiencia Previa: En el acto de Audiencia Previa, si las partes manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado, también podrán solicitar la suspensión del proceso para someterse a un medio adecuado de solución de controversias, y en caso de conformidad de las partes, tal derivación será acordada mediante providencia que podrá dictarse oralmente. 
  • Admisión de la demanda y contestación: Una vez contestada la demanda o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, y a la actora para realizar alegaciones respecto a las excepciones procesales planteadas en el escrito de contestación que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Transcurrido dicho plazo, el órgano judicial resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia.
  • Sentencia y efectos de cosa juzgada: En las acciones de desahucio a las que se acumule la acción de reclamación de rentas, los pronunciamientos de la sentencia relativos a dichas acciones acumuladas a la desahucio producirán efectos de cosa juzgada.
  • Subasta judicial electrónica, arts. 644 a 657: se reforman varios aspectos relativos a las subastas judiciales, entre ellos, se reduce a 20 días (anteriormente 40) el plazo para pagar el resto del precio ofrecido; se eleva al 20% del valor del bien a efectos de subasta el depósito que ha de constituirse para poder participar en ella, con un importe mínimo de 1.000.-€; etc.

iii.- Modificación de leyes procesales en materia penal

Entre las novedades procesales, se amplían los supuestos de conformidad, se regula la ejecución penal y la justicia restaurativa. Los delitos de ocupación se dirimen como juicios rápidos y los procesos penales con víctimas menores de edad tienen tramitación preferente.

Las secciones de violencia sobre la mujer conocerán también de los delitos contra la libertad sexual, mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual cometidos contra mujeres.

Las secciones de violencia contra la infancia y la adolescencia serán las encargadas de la instrucción y enjuiciamiento de causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad.

Las previsiones recogidas por esta Ley se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (DT 9ª LO 1/2025).

Entrará en vigor, con carácter general, el 3 de abril de 2025 (DF 38ª LO 1/2025). El 23 de enero de 2025 el Título I (art. 1: modificación de la LOPJ), la DA 1ª (menciones a juzgados y tribunales), DT 1ª a 8ª (transformación de tribunales de instancia y las oficinas de justicia) y la DF 6ª (Régimen electoral general).

Las principales novedades son las siguientes:

  • La Oficina fiscal (art. 439 sexies LOPJ). Se introduce la regulación de la Oficina fiscal, organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad del Ministerio Fiscal, que podrá dividirse en áreas y equipos y será homogénea en todo el territorio del Estado.
  • Los nuevos Tribunales de Instancia y el Tribunal Central del Instancia (arts. 84, 85, 88, 89, 90, 91, 92, 95 LOPJ)

Los Tribunales de Instancia son órganos judiciales colegiados y existirá uno en cada partido judicial integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción o por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción, en los casos previstos por la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.

Además, los Tribunales de Instancia pueden estar integrados por Secciones de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria.

Se prevé, asimismo, la posibilidad de que la Junta de Jueces de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para la unificación de criterios cuando los jueces y magistrados que la integren sostengan en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.

Con respecto al Tribunal Central de Instancia ubicado en Madrid, con jurisdicción en todo el territorio nacional, que en la jurisdicción penal contará con una Sección de Instrucción, otra de lo Penal, otra de Menores y otra de Vigilancia Penitenciaria.

Transformación de los Tribunales penales (DA 1ª LO 1/2025):

Juzgado de Primera Instancia e InstrucciónTribunal de Instancia, Sección de Primera Instancia e Instrucción
Juzgado de InstrucciónTribunal de Instancia, Sección de Instrucción
Juzgado de Violencia sobre la mujerTribunal de Instancia, Sección de Violencia sobre la mujer
 Tribunal de Instancia, Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia
Juzgado de lo PenalTribunal de Instancia, Sección de lo Penal
Juzgado Central de InstrucciónTribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción
Juzgado Central de lo PenalTribunal Central de Instancia, Sección de lo Penal
Juzgado de MenoresTribunal de Instancia, Sección de Menores
Juzgado Central de MenoresTribunal Central de Instancia, Sección de Vigilancia Penitenciaria
Juzgado de Vigilancia PenitenciariaTribunal de Instancia, Sección de Vigilancia Penitenciaria
Juzgado Central de Vigilancia PenitenciariaTribunal Central de Instancia, Sección de Vigilancia Penitenciaria
  • Violencia contra la infancia y la adolescencia. Para dar cumplimiento a la DF 20ª de la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia, habrá Tribunales de Instancia, sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, cuando la carga de trabajo así lo requiera y se atribuyen competencias a las Audiencias Provinciales para el conocimiento de los asuntos de violencia de esta clase.
  • Violencia sexual sobre la mujer. En el artículo 89 de la LOPJ se atribuye a las secciones de violencia sobre la mujer de los Tribunales de Instancia la instrucción de los procesos por delitos contra la libertad sexual previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual, cuando la persona ofendida sea mujer, para dar cumplimiento a la DF 20ª de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en relación con la especialización en violencias sexuales.
  • Denuncia telemática. Se limita la posibilidad de denunciar por vía telemática. No se podrán denunciar por este medio los hechos que se hayan cometido con violencia e intimidación, si tuvieran autor conocido, si existen testigos, si el denunciante es menor de edad, si el delito es flagrante, si son hechos de naturaleza violenta o sexual (art. 266 LECRIM).
  • Conformidad (arts. 655, 688, 785, 787 LECRIM). Para facilitar la conformidad, se suprime el límite penológico que se establecía hasta la fecha (la pena no podía ser superior a 6 años) para poder valerse de esta vía. Se impone la obligación al letrado de que suministre a su defendido información por escrito del acuerdo alcanzado.
  • Intervención del acusado en último lugar. Se reconoce el derecho del acusado a testificar en último lugar en el juicio oral. Si lo pide su defensor, el Presidente de la sala lo debe aceptar (art. 701 LECRIM).
  • Información de derechos y ofrecimiento de acciones (arts. 771, 776 LECRIM). Se mejora la regulación de la información de derechos y ofrecimiento de acciones a cargo de la Policía Judicial.
  • Audiencia preliminar (arts. 785 y 786, 787, 787 ter, 802 LECRIM). El artículo 785 regula la audiencia preliminar, que ya no será al inicio del juicio oral, sino antes, a la que se citará únicamente al fiscal y a las partes, así como a los acusados. Tiene por finalidad la admisión de pruebas y una posible conformidad, así como la depuración de aquellas cuestiones que pudieran suponer la suspensión de la celebración del juicio oral y un nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de esperar a su resolución en sentencia tras la celebración del juicio oral.
    • Se podrá celebrar esta audiencia preliminar, aunque no asista, injustificadamente, la persona acusada debidamente citada o las demás partes, a fin de sustanciar todas aquellas cuestiones que puedan resolverse en ausencia.
  • Audiencia previa de la víctima o perjudicado. En el nuevo artículo 787 ter LECRIM se mejora la regulación para acoger la audiencia previa de la víctima o persona perjudicada, aunque no estén personadas, a fin de ponderar correctamente los efectos y alcance de la conformidad y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o personas perjudicadas se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. Y también sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.
  • Delitos de ocupación. Se incluyen dentro del ámbito de aplicación de los juicios rápidos del art. 795 LECRIM, tanto los delitos de allanamiento de morada del artículo 202 CP como de usurpación del artículo 245 CP.
  • Ejecución penal (art. 988 bis, 989 LECRIM). Se introduce un artículo 988 bis LECRIM con la finalidad de ordenar la fase de ejecución penal. Una de las principales dificultades de esta fase procesal radica en la ausencia casi total de previsión legal al respecto. Con este precepto no se pretende una regulación completa de la ejecución penal, pero sí evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia.
  • Procesos con víctima menor de edad (nueva DA 8ª LECRIM). Se establece la tramitación preferente de los procesos penales en los que haya víctimas menores de edad. Se otorga así una mayor protección a los menores evitando la victimización secundaria derivada de la pendencia del proceso.
  • Justicia restaurativa o mediación penal (nueva DA 9ª LECRIM). El órgano judicial puede remitir a las partes a un procedimiento restaurativo, valorando las circunstancias del hecho, de la persona investigada, acusada o condenada y de la víctima, salvo en los casos excluidos por ley, como ocurre con los delitos de violencia de género. Será voluntario y confidencial, de modo que las informaciones vertidas en dicho procedimiento no podrán utilizarse posteriormente, salvo que expresamente lo acuerden las partes afectadas. Habrá un plazo de 3 meses prorrogables por otros 3 para este procedimiento restaurativo. Si se llega a un acuerdo, el órgano judicial podrá decretar el archivo de la causa en caso de delitos leves o delitos privados. En otros casos se seguirán los trámites del juicio de conformidad del art. 655 y 787 ter LECRIM. También puede resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena.
Facebook
Twitter
LinkedIn
Email