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En el BOE del día 7 de mayo se publicó el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), que es el resultado de la regularización, la aclaración y la armonización de unas normas legales que, como las que son objeto de refundición, han nacido en momentos distintos y han sido generadas desde concepciones no siempre coincidentes. Desde su aprobación en 2003, la Ley Concursal ha sido modificada en 28 ocasiones, lo que ha generado incongruencias en su texto, problemas interpretativos y una alteración sistemática de su contenido que habían derivado en un problema de seguridad jurídica.
EL TRLC entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020 y, entre otras normas, derogará la vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) y algunas de sus disposiciones adicionales y finales.
El texto de la Ley Concursal hasta ahora vigente consta de 242 artículos agrupados en 10 títulos. El nuevo texto refundido cuenta con un total de 752 artículos divididos en tres libros: concurso de acreedores, derecho preconcursal y derecho internacional privado:
Libro I: Del concurso de acreedores
Es el libro más extenso y se aprecia rápidamente que hay diferencias importantes en relación con la sistemática de la Ley 22/2003.
Así, por ejemplo, se dedica un título específico a los órganos del concurso, dividido en dos capítulos, uno dedicado al juez del concurso y otro a la administración concursal. Además hay un título sobre la masa activa y otro sobre la masa pasiva, un título sobre el informe de la administración concursal, un título propio para el pago de los créditos a los acreedores y un título sobre publicidad.
Esta nueva sistemática ha supuesto el traslado y recolocación de muchas normas contenidas en títulos diferentes de la Ley Concursal.
Libro II: Del derecho preconcursal
Este libro se divide en cuatro títulos independientes:
- el primero, procedente del artículo 5 bis, tiene como objeto la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores
- el segundo, se ocupa de los acuerdos de refinanciación
- el tercero es el relativo a los acuerdos extrajudiciales de pago
- el último se ocupa de las especialidades del concurso consecutivo, sea a un acuerdo de refinanciación, sea a un acuerdo extrajudicial de pagos
Libro III: De las normas de derecho internacional privado
Este último libro incluye las normas de derecho internacional privado hasta ahora contenidas en el título IX de la Ley Concursal
Entrada en vigor
EL TRLC entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020 y, entre otras normas, derogará la vigente LC y algunas de sus disposiciones adicionales y finales.
Hasta que no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario, no entrarán en vigor las modificaciones que el TRLC introduce respecto de los artículos 27 (condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales), 34 (retribución de la administración concursal) y 198 LC (Registro Público Concursal), que permanecerán vigentes en su redacción anterior a la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración empresarial. De igual modo, los artículos 91 a 93 TRLC, relativos a la cuenta de garantía arancelaria, no entrarán en vigor hasta que se apruebe su desarrollo reglamentario.
El TRLC no supone la derogación de las medidas concursales urgentes que se han aprobado con ocasión de la crisis del COVID-19, como el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, por lo que temporalmente convivirán ambas normas.
Además, en el plazo de un mes el Gobierno publicará una tabla de correspondencias entre los artículos de la LC y los del TRLC, que tendrá efectos informativos.
Principales novedades
Aunque son muchas las novedades que se incorpora en el TRLC, podemos destacar estas:
- Se modifica el actual criterio que permite la consolidación de inventarios y listas de acreedores en concursos declarados conjuntamente o acumulados cuando exista confusión de patrimonios a los solos efectos de elaborar el informe de la administración concursal, sustituyéndolo por la facultad del juez de acordar excepcionalmente la consolidación de masas de dichos concursos.
- Se faculta al Juez de lo Mercantil para la declaración conjunta o acumulación de concursos de persona natural no empresario, de persona natural empresario o persona jurídica.
- La competencia para conocer de nuevos juicios declarativos se aplica desde la declaración de concurso hasta la eficacia de convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento.
- Se establece que el pago hecho al concursado liberará al deudor (sin necesidad de convalidación por parte de la administración concursal) si, al tiempo de efectuar la prestación, el deudor desconocía la declaración de concurso, presumiendo tal conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el BOE.
- Se incorpora la sanción de nulidad a las actuaciones que contravengan la suspensión de actuaciones y de procedimientos de ejecución contra los bienes de la masa activa.
- Corresponde al juez del concurso declarar el carácter no necesario de un bien o derecho para poder continuar las ejecuciones laborales en las que el embargo fuese anterior a la declaración de concurso y las ejecuciones administrativas cuya diligencia de embargo fuera también anterior a la declaración de concurso.
- El dinero obtenido con la ejecución singular de bienes o derechos no necesarios se destinará al pago del crédito relativo a la ejecución, integrándose el sobrante en la masa activa (excepto en el supuesto de tercería de mejor derecho por la existencia de créditos concursales preferentes, en cuyo caso lo obtenido de la ejecución se pondrá a disposición del concurso).
- En caso de incumplimiento de convenio, los acreedores privilegiados especiales afectados por el mismo podrán iniciar o reanudar ejecuciones separadas, una vez haya alcanzado firmeza la declaración de incumplimiento.
- Se permite el ejercicio de la facultad de resolución del contrato en interés del concurso frente a cualquier contrato con obligaciones recíprocas.
- Se faculta a la administración concursal para rehabilitar contratos de financiación, siempre limitados a los supuestos de vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o intereses devengados, producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso.
- Se incluye el concepto de unidad productiva, que se define como el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria.
- En la venta de unidad productiva, la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa y determinar sus efectos sobre créditos pendientes de pago corresponde en exclusiva al juez del concurso. En cuanto a los créditos laborales y de Seguridad Social, se limita la sucesión de empresa a los trabajadores de la unidad productiva en cuyos contratos se subroga el adquirente.
- La AEAT no podrá dictar providencias de apremio una vez abierta la fase de liquidación, con el fin de hacer efectivos sus créditos contra la masa, hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso. En ese sentido, tendrá que instar el pago mediante incidente concursal ante el juez del concurso.
- En caso de conclusión de concurso por insuficiencia de masa, la regla de prelación opera cuando la administración concursal comunica tal circunstancia, afectando a créditos vencidos antes de la comunicación y que puedan vencer con posterioridad a ella. Se establece que se recogerán como créditos contingentes las liquidaciones vinculadas a delito, hasta que recaiga sentencia firme sobre las mismas.
- Se amplían los supuestos en los que cabe la modificación de la lista definitiva de acreedores, pudiendo modificarse en aquellos casos en los que se estimen recursos interpuestos contra resoluciones del juez del concurso en incidentes de impugnación de la lista de acreedores y cuando se dicten resoluciones de las que resulte la existencia, modificación del importe o de la clase de crédito o extinción de un crédito concursal.
- Al aprobar el convenio, se establece que el juez no podrá modificar su contenido salvo para subsanar errores materiales o de cálculo, o para interpretar correctamente alguna de sus cláusulas. Además, la sentencia deberá incluir el texto íntegro del convenio aprobado.
- Se faculta a la administración concursal para solicitar al juez en cualquier momento la modificación del plan de liquidación aprobado si lo cree conveniente para el interés del concurso y la más rápida satisfacción de los acreedores.
Respecto a los acuerdos de refinanciación, podemos destacar:
- Se establece que la obligación de que los acuerdos singulares de refinanciación estén basados en un plan de viabilidad que permita la continuidad profesional o empresarial del deudor a corto y medio plazo.
- De cara al cómputo de la mayoría del pasivo financiero, los acreedores con garantía real se identifican con los acreedores con privilegio especial.
- En caso de acuerdos de refinanciación con capitalización de créditos, los acreedores contarán con el plazo de un mes a contar de la eficacia de la homologación para optar por la conversión de su crédito en capital o por la quita correspondiente.
- Se contempla como posible contenido del acuerdo de refinanciación homologado la cesión de bienes o derechos a los acreedores para pago de sus créditos.
- Se introducen criterios para determinar la existencia de sacrificio desproporcionado, sustentados por la práctica judicial. Para determinar la existencia de sacrificio desproporcionado el juez deberá tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes. En todo caso, se entenderá por sacrificio desproporcionado aquel que fuera diferente para acreedores iguales o semejantes, así como si el acreedor que no goce de garantía real pudiera obtener en la liquidación de la masa activa una mayor cuota de satisfacción que la prevista en el acuerdo de refinanciación.
- La estimación de la impugnación de un acuerdo de refinanciación por el carácter desproporcionado del sacrificio exigido a uno o varios de los acreedores, no impedirá la homologación del acuerdo respecto de los demás acreedores.
- Con el auto firme de homologación del acuerdo de refinanciación, se establece que el juez cancelará de oficio los embargos decretados en las ejecuciones de créditos afectados por la homologación y podrá también finalizar las ejecuciones singulares que hubieran quedado paralizadas.
- Se extiende el régimen de incumplimiento de acuerdos de refinanciación homologados y sus efectos a los acuerdos de refinanciación no sujetos a homologación.
- Se prevé que la declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación supondrá la resolución de este y la desaparición de los efectos sobre los créditos.