Problemática actual de la jubilación de los autónomos

Consultas

Los trabajadores por cuenta propia afiliados al RETA tienen derecho a la jubilación con la misma extensión y en los mismos términos que en el Régimen General, con algunas especialidades

Requisitos

Respecto a los requisitos para su concesión, además de los exigidos con carácter general en el Régimen General, es necesario que el interesado se encuentre al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, aunque la prestación se reconozca, finalmente, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones. Cuando el interesado no esté al corriente de sus cotizaciones, pero reúna el resto de los requisitos exigidos para devengar la prestación, la entidad gestora realizará una invitación para que las ingrese en el plazo de 30 días naturales (art. 28 del Decreto 2530/1970).

Además, y respecto de las pensiones causada a partir del 17-3-2013, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los 2 meses previos a aquel se presumen ingresadas, aunque dicho ingreso no conste aún en los sistemas de información de la Seguridad Social, siempre que se acredite el período mínimo de cotización exigible, sin computar esos 3 meses.

«Cuando el interesado no esté al corriente de sus cotizaciones, pero reúna el resto de los requisitos exigidos para devengar la prestación, la entidad gestora realizará una invitación para que las ingrese en el plazo de 30 días naturales»

Deben de cumplirse los siguientes requisitos en relación con:

  • La edad.
  • El cumplimiento de la un periodo de carencia.

Los trabajadores autónomos que no acrediten el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, puede acceder a las prestaciones no contributivas por jubilación en los mismos términos que los trabajadores afiliados al Régimen General (art. 167 de la LGSS).

Edad para la jubilación

1º) Jubilación ordinaria: Los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Autónomos pueden acceder a la jubilación a partir de los 65 años.

A pesar de ello, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad puede acceder a la jubilación a una edad anterior, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena (art. 26.4 Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo).

Asimismo, se entienden comprendidos los trabajadores autónomos con discapacidad en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.

2º) Retraso en la edad de jubilación: A partir del 1-1-2013, se establece un doble sistema para la determinación de la edad ordinaria de jubilación que tiene en cuenta tanto la edad del causante como el periodo de carencia acreditado.

La elevación de la edad ordinaria se realiza de forma progresiva a lo largo de un periodo transitorio que finaliza el 1-1-2027, momento en que se exigirá acreditar:

  • 67 años de edad o;
  • 65 años de edad y una cotización efectiva de 38 años y 6 meses.

A partir del año 2014 la edad para acceder a la jubilación será a los 65 años y 1 mes (disp..tran. 7ª de la LGSS/2015).

El art. 1 del RD 1716/2012, de 28 de diciembre, establece las normas para la determinación tanto de la edad como de los periodos de cotización acreditados:

  • Edad de acceso a la pensión de jubilación: el cómputo de los meses se realiza de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes (art. 1.1 del RD 1716/2012).
  • Periodos de cotización acreditados: vienen reflejados en días. Una vez acumulados todos los días computables, serán transformados a años y meses con las siguientes reglas de equivalencia:
    • 1 año adquiere el valor fijo de 365 días.
    • 1 mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos sin que se equiparen a 1 año o 1 mes las fracciones de los mismos.

Incompatibilidad: El derecho a la pensión de jubilación en el RETA, es incompatible con cualquier otro trabajo por cuenta ajena o cuenta propia, que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes del sistema público de la Seguridad Social. No obstante, queda permitido el mantenimiento del pensionista de la titularidad del negocio y con la realización de la actividad inherente a tal titularidad, siempre que ello no implicara una dedicación profesional al negocio.

Continuidad de la actividad por cuenta propia tras el cumplimiento de los 65 años: Existe la posibilidad de que los trabajadores autónomos puedan continuar su actividad una vez cumplidos los 65 años de edad, y, siempre que acrediten 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias, quedando exentos de la obligación de cotizar con excepción de la contingencia de IT, desde el momento en que queden acreditados los citados requisitos (art. 331.1 de la LGSS/2015).

«Existe la posibilidad de que los trabajadores autónomos puedan continuar su actividad una vez cumplidos los 65 años de edad, y, siempre que acrediten 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias, quedando exentos de la obligación de cotizar con excepción de la contingencia de IT»

Exenciones en la cotización:

El art. 26.4 del E.T. establece, mediante una formulación muy genérica, que los poderes públicos promoverán políticas que incentiven la continuidad en el ejercicio de la profesión, trabajo o actividad económica de los trabajadores por cuenta propia, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación.

En este sentido, la disposición adicional 32ª de la LGSS, contempla exenciones en la cotización a la Seguridad Social, salvo por incapacidad temporal, y por contingencias profesionales, siempre que se encuentre en alguno de estos supuestos:

  • 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
  • 67 años de edad y 37 años de cotización (art. 2 de la Ley 27/2011).

Para los trabajadores que hayan dado ocasión a esta exención de la obligación de cotizar y accedan a la jubilación, el periodo durante el que se hayan extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos de calcular la pensión correspondiente (art. 311 de la LGSS/2015).

3º) Jubilación anticipada: No existe previsión de jubilación anticipada en el RETA.

No obstante, si el trabajador hubiera cotizado a diversos regímenes de la Seguridad Social y en ninguno de ellos reuniera los requisitos necesarios para acceder a la jubilación ordinaria podrá acceder a la jubilación anticipada siempre que se reúnan las siguientes condiciones (art. Único de la Ley 47/1998)

  • Que el régimen que resulte aplicable, por ser en el que se acredite mayor número de cotizaciones, prevea la jubilación anticipada.
  • Que el trabajador tuviera la condición de mutualista el 1-1-1967 o en cualquier fecha anterior. Se admiten cotizaciones realizadas en países extranjeros, anteriores a esa fecha, que de haberse efectuado en España hubieran determinado la inclusión en alguna de las Mutualidades Laborales y que deban ser reconocidas en virtud de las normas de derecho internacional.
  • Que al menos una cuarta parte de las cotizaciones efectuadas por el trabajador a lo largo de su vida laboral se hubieran realizado en Regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada, o a los precedentes de dichos Regímenes.

Fuera de este supuesto, no se protege:

  • La jubilación anticipada forzosa de trabajadores que tengan una edad inferior en 4 años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación, despedidos e inscritos como demandantes de empleo si únicamente han cotizado en el RETA.
  • La jubilación anticipada de trabajadores discapacitados.

Los trabajadores autónomos pueden acogerse a la jubilación anticipada por voluntad del interesado, prevista para quienes tengan cumplida una edad inferior en 2 años, como máximo a la edad ordinaria de jubilación y con 35 años de cotización efectiva (art. 208 de la LGSS/2015).

Periodo de carencia exigido

El periodo de carencia requerido es de 15 años de cotización, 2 de los cuales han de estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante (art. 205 de la LGSS/2015).

Cuando se acceda desde situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar, el periodo de 2 años debe estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

Si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de no alta el periodo de 2 años debe estar comprendido en los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

Como en el resto de los regímenes, desde el 1-1-2008 para el cómputo de años cotizados no se tiene en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A partir del 25-5-2010 es necesario acreditar 5.475 días, esto es, 15 años sin computar los días cuota. El periodo transitorio que finalizada el 1-1-2013 ha sido eliminado por la disposición derogatoria única del RDL 8/2010, de 20 de mayo.

Por el contrario, sí se computan:

  • Con efectos para las pensiones contributivas de jubilación que se causen a partir de 24-3-2007, se computan, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las 16 semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda ( 317 de la LGSS/2015).
  • A partir del 1-1-213, también se computan las cotizaciones no prescritas por los periodos de alta que se reconozcan cuando en el seno un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial se acredite que el cónyuge del titular de un establecimiento familiar ha desempeñado trabajos a favor del negocio familiar, sin haberse cursado la correspondiente alta en la Seguridad Social en el régimen que corresponda (disp..adic. 52ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto).

Cuantía y porcentaje de la pensión

Hecho causante de la jubilación: El momento del hecho causante de la pensión es (art. 45 D 2530/1970 y art. 90 O 24/09/1970:

  • Para quienes se encuentren en alta, el último día del mes en que se produce el cese en el trabajo;
  • Para quienes se encuentran en una situación asimilada al alta, el último día del mes en que tiene lugar la presentación de la solicitud.
  • Para los trabajadores que no están en alta, ni situación asimilada, a partir de la solicitud.

Los efectos económicos se producen desde el día primero del mes siguiente a la fecha del hecho causante (art. 61 de la Orden 24/09/1970).

Cuantía, base reguladora y porcentaje aplicable: La cuantía por jubilación está constituida por una pensión vitalicia. Su cuantía se determina aplicando a la base reguladora un porcentaje fijado en función del tiempo cotizado por el trabajador.

La cuantía a percibir como pensión se abona mensualmente con dos pagas extraordinarias.

Respecto a la base reguladora, su cálculo se efectúa del mismo modo que en el Régimen General. Si existiesen lagunas, en periodos en que no existió obligación de cotizar, éstas no se completan como en el Régimen General, sino que tales meses quedan en descubierto y, sin embargo, sí se computan como divisor. Es decir, permanece inalterable el divisor correspondiente, a pesar de considerarse los meses no cotizados como base cero.

El 1-1-2013 entró en vigor el art. 4.3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que modifica el art. 162 de la LGSS elevando el periodo de cotización tomado en consideración a efectos del cálculo de la base reguladora. La fórmula fijada en la nueva redacción del art. 162 estará vigente a partir del 1-1-2022, estableciéndose un período transitorio para los años 2013 a 2021 (disp.. trans. 5ª de la LGSS, modificada por el art. 4.4 de la Ley 27/2011).

Desde el 1-1-2014, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 238 las bases de cotización durante los 204 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

No obstante, los trabajadores por cuenta propia o autónomos con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, podrán optar, siempre que resulte más favorable, por las siguientes bases reguladoras (disp. trans 5ª.4 de la LGSS, modificada por el art. 4.4 de la Ley 27/2011):

  • Durante los años 2013 a 2016, ambos incluidos: el cociente que resulte de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante.
  • Durante los años 2017 a 2021, ambos incluidos: el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante (art. 162 de la LGSS).

La opción por estas bases reguladoras queda condicionada a que el cese se produzca, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la jubilación (art. 2.c) del RD 1716/2012, de 28 de diciembre)

Supuestos de exoneración de cuotas: Se establecen reglas especiales para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación de los trabajadores que hayan cumplido 65 años y acrediten un período de cotización de, al menos, 35 años dado que estos trabajadores están exentos de la obligación de cotizar por contingencias comunes salvo, en su caso, por IT derivada de las mismas (disp..adic. 32ª de la LGSS/1994, art. 13 del RD 1132/2002).

En los casos de exoneración de cuotas, por los períodos de actividad en los que no se haya cotizado, a efectos de determinar la base reguladora, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  • Las bases de cotización tomadas en consideración para la determinación de la base reguladora serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior al comienzo del período de exención de cotización, en el porcentaje de variación media conocida por IPC en el último año indicado.Las bases así calculadas no pueden ser inferiores a la cuantía de la base mínima de cotización fijada anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  • A efectos del cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia por la que esté exonerado de cotización.
  • Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior al comienzo del período de exención de cotización, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.
  • De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado conforme a las reglas mencionadas en los apartados anteriores; dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del periodo de exoneración de cuotas.

A partir del 1-1-2013, la exención se aplicará a los trabajadores de 65 años que acrediten 38 años y 6 meses cotizados y de 67 años con 37 de cotización (disp. adic. 32ª de la LGSS, en la redacción dada por el art. 2.2 de la Ley 27/2011).

Porcentaje: Para calcular la cuantía de la pensión se aplica a la base reguladora el porcentaje procedente de computar, exclusivamente, los años de cotización efectiva del beneficiario (disp.. adic. 10ª LGSS).

El porcentaje aplicable a la base reguladora fue objeto de modificación por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que eleva, de 35 a 37 años, el tiempo de cotización necesario para acceder al 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación. Los porcentajes fijados en la nueva redacción del art. 163 de la LGSS serán de aplicación a partir del 1-1-2027, estableciéndose un periodo transitorio para los años 2013 a 2026 (disp.. trans. 21ª de la LGSS).

Conforme a este período transitorio, durante los años 2013 a 2019 el porcentaje aplicable se calculará de acuerdo con la siguiente escala:

  • Por los primeros 15 años cotizados: el 50%.
  • Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163: el 0,21%.
  • Por los 83 meses siguientes: el 0,19%.

También con efectos a partir del 1-1-2013 se modifica el porcentaje adicional aplicable a la base reguladora por cada año completo transcurrido desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación (art. 163.2 de la LGSS).

Los días naturales o reales son los únicos que se pueden tomar en consideración a fin de llevar a cabo el cómputo de años precisos para la aplicación del porcentaje, ya que la finalidad que se persigue con la fijación de este porcentaje es la de establecer una proporción entre la cuantía de la pensión de jubilación y el tiempo real del trabajo y cotización. Los días cuotas por las gratificaciones extraordinarias no se tiene en cuenta para incrementar el porcentaje.

Tampoco se aplica la escala de bonificaciones en razón de la edad que tuviera el trabajador a 1-1-1967 (STS de 22-11-1995 y 12-6-1992, Rec. 1869/1991).

Pluriactividad

Sobre la posible concurrencia de las pensiones del Régimen General con las del RETA, se aplican las siguientes reglas: a) Existe compatibilidad inicial de las mismas (art. 163 de la LGSS/2015), y, en el caso de acumular dos pensiones, se aplicará en todo caso, el tope máximo de las pensiones para la suma de las dos. b) Si los beneficiarios no están en alta o en situación asimilada, deberán acreditar que las cotizaciones de los dos regímenes se hubieran superpuesto al menos durante 15 años (art. 205.3 de la LGSS/2015).

Normativa aplicable

  • Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.
  • Decreto 2530/1970, del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
  • Arts. 205 a 215, 318 y disp..trans. 11ª de la Ley General de la Seguridad Social del año 2015.
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