Problemática de la disolución de una Sociedad Civil

PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Una Sociedad Civil dedicada a carga y descarga de pollos en granjas. Está compuesta por tres autónomos trabajadores y el coordinador de las granjas para las que trabajan les exigen que todos los socios sean trabajadores y que sean como mínimo tres. Uno de ellos se fue de vacaciones a su país, República Dominicana en noviembre y aún no ha vuelto ni les contesta al teléfono, por lo que prevén que no va a regresar, y aunque regresara no lo haría hasta finales de febrero se supone, ya que contactó a través de una amiga suya para que le revise todos sus temas.

El caso es que aunque regrese ya no quieren seguir con él por su actitud y pérdida de confianza y si no regresa algo tienen que hacer con la sociedad igualmente, ya que es una exigencia de los contratistas el que sean como mínimo tres socios trabajadores.

Tenemos la opción de crear una sociedad nueva con los dos autónomos que quedan y uno nuevo que entra y empezar a trabajar con ella, pero igualmente habría que hacer algo con la que está ahora. Tenemos su firma digital, pero si él no me firma no me atrevo a realizar alguna gestión con ello. Tampoco quiero gestionar su baja de autónomo sin indicación expresa de él.

Manifiestan los dos socios que están trabajando que renuncian a formar parte de la sociedad, con lo que quedaría una sola persona, el que no está, y una sociedad civil no puede estar con una sola persona, pero no sé a efectos legales y de tramitación cómo gestionarlo.

Agradecería indicaciones de cómo gestionar esta sociedad y para no tener problemas y evitar incurrir en irregularidades que nos puedan traer consecuencias.

Respuesta

La sociedad civil es esencialmente un contrato que opera siguiendo el principio de libertad de pacto – artículos 1.669 y 1.255 de nuestro Código Civil -, por lo que le son de aplicación las reglas de resolución de las relaciones sinalagmáticas y, en concreto, el artículo 1.124 de dicho Texto Legal.

Así, el hecho de que uno de los socios laborales – aquellos que aportan su actividad profesional como medio de crecimiento del proyecto común – desaparezca e incumpla sus obligaciones, supone que los demás pueden dar por finiquitada la relación comunicándoselo debidamente. El problema en nuestro caso será, obviamente, la dificultad de contactar. Si en el contrato de sociedad se hubieran reflejado pactos por escrito y un domicilio a efectos de notificaciones, lo oportuno sería comunicar la resolución del contrato en dicho lugar por medio del oportuno burofax o similar medio que fehacientemente nos permita establecer la realidad de la notificación.

Este esquema puede suplirse por medio de la resolución del contrato de servicios por parte del contratista, que sí que puede estar dispuesto en su propio interés a comunicarnos dicha resolución de forma y manera que podamos cerrar esa relación y crear una nueva sociedad civil sin mayor problema.

La cuestión va a estribar en si la sociedad civil tiene o no personalidad jurídica propia, ya que si es un mero contrato podemos entender que desaparece por falta de objeto – además de por incumplimiento, en su caso – con la resolución del contrato de servicios. Este tema es el que suscita más problemas de índole práctica, y se plantea concretamente con aquellas sociedades civiles que no se someten al Código de Comercio, ya que este confiere personalidad jurídica a las entidades que se constituyen con arreglo a sus disposiciones. Esta no es una cuestión menor de cara al futuro, ya que es importante que los operadores jurídicos interioricen que este tipo de situaciones requieren del actuar de un abogado.

No existe ningún precepto específico en el Código Civil que otorgue personalidad jurídica a estas sociedades. Existe, en cambio, uno que la niega para aquellas sociedades que mantengan pactos secretos entre los socios y en las que cada socio contrate en su propio nombre con los terceros -las denominadas sociedades internas, (artículo 1669), lo cual puede interpretarse como un reconocimiento tácito de la personalidad de aquellas sociedades civiles que no mantengan sus pactos secretos. Entendemos que este sería nuestro caso.

De igual forma, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea entiende por sociedad la de derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas y las demás personas jurídicas de derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo, lo cual puede interpretarse en el sentido de reconocer personalidad jurídica a las sociedades civiles. Unido al problema del reconocimiento de la personalidad está el de los requisitos exigibles para la constitución de la sociedad civil, ya que, en caso de reconocérsele personalidad jurídica, la válida constitución suele fijarse como el momento en que aquélla nace.

En todo caso, dado nuestro objeto mercantil, estaremos a la idea de que la sociedad debe disolverse por sus miembros y, por lo tanto, que lo más acertado sería acudir al contratista de la relación de prestación de servicios y acordar con él una salida sin que haya lugar a indemnización alguna por parte de nadie. Eso nos permite establecer que se resuelve la relación sin reclamarnos por pura atención, pero que el incumplimiento ha existido.

Una vez en este punto, se puede crear una nueva sociedad civil, que deberá regularse por escrito y establecer mecanismos de operativa y resolución, aunque sean sencillos, y suscribir un nuevo contrato.

En cuanto a la anterior sociedad civil, cabe su disolución por pérdida de objeto y resolución contractual por incumplimiento del socio. Volvemos al punto de inicio porque no consta que existan pactos escritos ni domicilio a efectos de notificaciones. Si lo hubiera, se trataría de notificarle ambos extremos por escrito y fundadamente para, entonces, dar por disuelta la sociedad. Entendemos que no existen bienes a nombre de la sociedad que exijan de una liquidación en forma, especialmente atendiendo a que su activo principal que es el contrato de servicios se habrá resuelto sin oposición.

Caso de no existir domicilio donde notificar tales cuestiones, la mejor solución es que los socios habidos en España dejen inactiva la sociedad y eliminen cualquier obligación con terceros, especialmente las generadoras de deudas. Si pudieran, lo razonable es que comuniquen la disolución de la sociedad a los organismos públicos con los que tengan cualquier clase de relación o empleen medios que les permitan dejar constancia de esa resolución contractual y disolución de la sociedad civil. Se trata de evitar cualquier clase de tentación de reclamar daños y perjuicios. Si queda claro que hemos intentado notificar la situación y no hemos podido, no podrá el incumplidor reclamar perjuicio alguno.

Respecto de sus deudas como autónomo, las tiene él como persona física, pero entendemos que no la sociedad, por lo que no es a la postre un problema y sigue el mismo curso de desatención y modo desordenado de conducirse que tendrá, exclusivamente para él, las consecuencias que le paren en Derecho.

Normativa aplicada

  • Artículos 1.124, 1.255 y 1.669 y siguientes de nuestro Código Civil.

Conclusión

Se desprende de las respuestas dadas.

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