Antecedentes:
En primer lugar, para la transmisión de las participaciones, la única posibilidad existente es que se realice una venta ante notario, es decir en documento público tal y como prescribe el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital, concretamente llamado Real Decreto-Legislativo 1/2010 de 2 de julio.
Por lo tanto, tanto el vendedor como el comprador deberán reunirse en España, y realizar la transmisión ante notario, para que el no residente pase a ser accionista. Del mismo modo, se deberá realizar junta general de socios para decidir el cambio de administrador, que deberá ser inscrito en el Registro Mercantil. Esto lo disponen los artículos 214 y 215 de la Ley de Sociedades de Capital.
NOTA: comprador y vendedor pueden estar representados en la operación, y si la representación se les otorga en base a poderes dados en el extranjero deberían apostillarse.
Tras ello, la sociedad pasaría a ser unipersonal, y también debería inscribirse esta modificación, tal y como prescriben los artículos 12 y 13 de la Ley de Sociedades de Capital.
En cuanto a la segunda cuestión, la Ley de Sociedades de Capital no prevé ninguna prohibición en cuanto a que el administrador y socio sea no residente, sin embargo solamente no es necesario nombrar representante para poder operar en España, cuando la sociedad no tenga establecimiento permanente. A nivel fiscal, el representante se puede inscribir mediante el modelo 036, si lo desea, pero si no tiene establecimiento permanente en España, la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V0378-18) especifica que no es obligatorio ni necesario. Así lo prescribía:
“Por tanto, la representación legal en el ámbito tributario de la entidad consultante corresponde al administrador único designado, siendo este una persona física de nacionalidad extranjera y residente fuera de España. Al ser la entidad residente en territorio español, como se deduce de los hechos manifestados y de la normativa anteriormente expuesta, no tiene obligación de nombrar representante con domicilio en territorio español, no resultándole aplicable lo previsto en el mencionado artículo 47 de la LGT.”
De todos modos, como la actividad es restaurante, entiendo que sí existe establecimiento permanente y por tanto en virtud del artículo 47 de la Ley General Tributaria, se deberá nombrar representante a través del modelo 036.
Por tanto, entendiendo que se nombrará representante fiscal, ya que el restaurante tendrá establecimiento permanente, el artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que éste representante deberá darse de alta en el RETA, trabajando como autónomo, contratando y operando como representante de la empresa en nombre del administrador no residente.
Normativa aplicada:
Se desprende de las respuestas dadas.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.