Procedimiento concursal. Salarios. Indemnizaciones. Ejecución acta de conciliación. FOGASA

Antecedentes: se trata de un trabajador que cesó en una empresa por fin de contrato el 12-04-2017 y al que le dejaron a deber las dos últimas nóminas (Marzo y Abril 2017), las vacaciones no disfrutadas y la indemnización contrato.

Tras el SMAC se interpuso demanda de cantidad ante el Juzgado social.

La empresa fue declarada en concurso de acreedores por resolución de 28 junio 2017.

Llegado el día de la vista (22-11-2017) el administrador concursal concilia antes del juicio reconociendo las cantidades y comprometiéndose a abonarlas en plazo 24 horas.

De palabra se comprometió a realizar certificación de la deuda para acudir al FOGASA.

Pero a pesar de las múltiples reclamaciones, el Administrador Concursal no ha facilitado el certificado para acudir al FOGASA

CONSULTA

¿Debemos a acudir de nuevo a la vía judicial ante el Juzgado Mercantil?

¿Debemos pedir directamente la ejecución del acta de conciliación judicial ante el Juzgado mercantil o hay que hacer otro trámite distinto?

Respuesta

El artículo 55 de la Ley Concursal es muy claro al respecto, en lo que prohíbe realizar ejecuciones singulares contra la masa del concurso. El propio artículo citado dice así:

Artículo 55 Ejecuciones y apremios

  1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  1. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
  2. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.
  3. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real.

Por tanto, no sería posible solicitar la ejecución del acta de conciliación ante el juzgado de lo Mercantil. La solución pasa por adoptar otra vía más dialogante, al menos al principio. Veámosla a continuación.

En ningún momento, la Ley Concursal obliga explícitamente al Administrador concursal (al que también llamaremos AC) a expedir el certificado del FOGASA, sin embargo, es una tarea que siempre hace, y que debe hacer. Así ha sido reconocido por la jurisprudencia de los juzgados de lo Mercantil, a la que posteriormente citaremos.

El no querer realizar el certificado no beneficia en nada ni al concurso ni al Administrador Concursal, por tanto, a no ser que estemos ante un caso de extorsión o de conducta delictiva del Administrador Concursal, tenemos que pensar, en primer momento, que se habrá olvidado de nosotros y por ello no lo ha hecho.

El primer paso es, por tanto, llamar al Administrador Concursal. Para el caso que no se pusiera al teléfono, otra opción es mandarle un mail, o incluso, si hay fondos, mandarle una carta con aviso de recibo. Otra opción es, si hay suficiente proximidad geográfica, ir a verlo al despacho. Hay que recordar que el Código Deontológico, obliga a recibir a los compañeros que acuden al despacho de otro compañero. Concretamente en el artículo 12.9 del mismo Código Deontológico.

Recomendamos, siempre mantener un tono cordial, expresando ante todo y de forma reiterativa la necesidad y la urgencia de conseguir el certificado. De hecho, para facilitar las cosas, algo que también puede ser viable, es realizar uno mismo el certificado para FOGASA, solicitándole al Administrador Concursal que lo revise y firme.

Para el caso que todo lo planteado sea infructuoso, conviene iniciar la vía judicial. Hay que tener en cuenta que el Administrador Concursal es nombrado por el juez, así que, de algún modo, tiene que ser alguien en quien el juez confíe. Una cosa que molestará mucho a su señoría y al propio Administrador concursal, es interponer un escrito, informativo y de requerimiento al AC, donde se exponga la situación y la negativa del Administrador Concursal a emitir el certificado del FOGASA. En dicho escrito, se deberá exponer la situación con todos los detalles: todas las veces que se le ha pedido al Administrador Concursal el certificado, las llamadas, correos, visitas, etc. Esto ya será un primer aviso. Podéis mandarle la copia sellada al Administrador Concursal conforme le habéis solicitado a su señoría que requiera al AC para que emita los certificados del FOGASA.

Si tras este trámite, el propio AC no ha querido atenderos, entonces debemos optar por la vía judicial ante el propio juez del concurso, interponiendo un incidente concursal a modo de demanda (similar formato a cualquier demanda civil), en el que solicitaremos no sólo que emita los certificados, sino también que abone las cuantías a las que se comprometió. El incidente concursal está regulado en los artículos 192 a 196 de la Ley Concursal.

Es muy importante adjuntar toda la documentación laboral, para que su señoría pueda concluir que no se trata de un crédito litigioso o contingente. En este sentido, es relevante hacer mención a un caso similar a este, enjuiciado por el Juzgado de lo Mercantil 10 de Madrid, Sentencia 112/2014 de 17 de julio:

PRIMERO.- La parte actora se solicita se dicte sentencia por la que se acuerde:

1.- ABONAR AL TRABAJADOR DE FORMA INMEDIATA LA CUANTÍA DE 30.562,40.- € como titular de un CRÉDITO CONTRA LA MASA VENCIDO POR LOS SALARIOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 10.02.2013 AL 28.06.2013.

  1. ABONAR AL TRABAJADOR DE FORMA INMEDIATA LA CUANTÍA DE 1.643.-€ DE DIFERENCIAS SALARIALES EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA DE DESPIDO IMPROCEDENTE.
  2. A INCLUIR EN LA LISTA DE ACREEDORES COMO CRÉDITO CONCURSAL CON LA CALIFICACIÓN QUE PROCEDA UN CRÉDITO POR SALARIOS POR IMPORTE DE 17.495,83.-€, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 23.11.2012 AL 09.02.2013.

4.. A EMITIR POR EL ADMINISTRADOR CONCURSAL EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE DEUDA CONCURSAL, A LOS EFECTOS OPORTUNOS DE EJERCICTAR SU DERECHO ANTE EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

  1. A LA OBLIGACIÓN DE COTIZACIÓN DE LA CONCURSADA POR EL TRABAJADOR DURANTE TODO EL PERIODO QUE HA PERMANECIDO COMO TRABAJADOR, COMPRENDIDO DESDE EL 23.11.2012 AL 16.10.2013.

Estas fueron las peticiones de la demanda presentada por los trabajadores, y la sentencia no fue estimatoria debido a que el procedimiento laboral no estaba finalizado, a diferencia del caso de Consulta, que fue conciliado.

Si, además de todo ello, habéis notado una especial inquina del AC hacia vosotros, o no ha tenido consideración alguna, siempre es interesante denunciarlo a la comisión de deontología de su colegio, ya sea abogados, economistas o censores-jurados, exponiendo el caso, y haciendo especial hincapié en que el AC se ha negado a realizar un certificado que a vosotros os beneficia y a él no le perjudica en nada.

Normativa aplicada:

  • Ley Concursal 22/2003. Arts. 55; 192 a 196.
  • Código Deontológico, art. 12.9.

Conclusión

Se desprende de las respuestas dadas.

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