Reclamación de deuda. Ejecución hipotecaria. Subasta

Antecedentes: una empresa pierde su oficina tras un proceso de ejecución hipotecaria por impago. La entidad bancaria se adjudica la finca por el 50% de la tasación a efectos de subasta que figuraba en la escritura de hipoteca. Respecto al resto de la deuda que la empresa sigue teniendo con la entidad bancaria:

CONSULTA

  1. ¿La entidad bancaria le exigirá exactamente esa diferencia, o tiene lugar algún ajuste con el importe real de costas e intereses? ¿Hay alguna posibilidad de que el importe sea menor? A fecha de hoy la entidad no ha reclamado oficialmente esa diferencia, por lo que está contabilizada por la diferencia entre la tasación (importe reclamado en la demanda) y la adjudicación.
  2. ¿Por qué procedimiento reclamará la entidad bancaria esa diferencia a la entidad? ¿Puede realizar un embargo directo o debe iniciar una nueva demanda judicial por ese importe? Si es este último caso, ¿qué plazos aproximados existen?

Respuesta

  1. Se produce que el importe obtenido en la adjudicación no cubre el total de la deuda con la Entidad Bancaria. Ello quiere decir, que el ejecutante (Entidad) sólo verá satisfecha esa parte de la deuda. Sin embargo, podrá reclamar el restante importe al deudor en otro procedimiento diferente en base a el principio de responsabilidad universal del deudor del artículo 1.911 Código Civil Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.
  2. La Entidad para poder reclamar las cantidades pendientes tiene varias posibilidades: podrá hacerlo en virtud de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, por vía Notarial extrajudicial y reclamar, así, las deudas dinerarias y obtener una carta de pago voluntaria o de un título ejecutivo extrajudicial al que el deudor se podrá oponer, en su caso, en vía judicial. Este expediente no suprime la vía judicial de reclamación de deudas por los cauces de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que convive con él; de hecho, determinadas circunstancias podrían provocar la finalización de dicho expediente y de la actuación del Notario, quedando a salvo el derecho del acreedor para reclamar la deuda en vía judicial. En tal caso, la Entidad Bancaria, iniciaría un procedimiento de ejecución de título no judicial del artículo 520 LEC, amparado en la escritura pública de hipoteca, por las cantidades debidas, intereses y costas, y podrían ser embargados los bienes propios del deudor en caso de impago de la misma. Y en cuanto a los plazos para la interposición de nueva demanda judicial habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 548 LEC y 731.1 del mismo cuerpo legal.

Normativa aplicada:

  • Artículo 1.911 Código Civil.
  • Artículos 520, 548 y 731.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 7/200, de 7 de enero de 2000.
  • Ley15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Conclusión

  1. La Entidad Bancaria exigirá el importe obtenido en la adjudicación.
  2. Para la reclamación de deuda será el procedimiento de ejecución de título no judicial. Si bien podría intentarse un expediente de jurisdicción voluntaria de reclamación de deuda extrajudicial, que no impide el inicio del mencionado procedimiento, en caso de impago.
  3. Para los plazos de la interposición de nueva demanda judicial habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 548 LEC y 731.1 del mismo cuerpo legal.
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