Una SL contrató una empresa que le ha realizado informes que permiten justificar las deducciones fiscales por I+D+i frente a la AEAT. La propia empresa le redactó y presentó ante la AEAT diversos escritos solicitando las rectificativas de los impuestos de sociedades presentados, concretamente se ha presentado en AEAT:
En el ejercicio 2023 se esperan unos beneficios, antes de impuestos, de unos 600.000 euros.
Sobre esta cuestión, la Dirección General de Tributos (DGT) ha publicado dos consultas, la CV1510-22 y la CV 1511-22 en las que se aborda esta cuestión. Se concluye que no podrá rectificarse una declaración del Impuesto sobre Sociedades (IS) de un período no prescrito para incluir en ella deducciones de I+D +I que se hayan incluido en un período prescrito, en el que tenían que haberse incluido por que se generaron en dicho período.
Hasta el momento, la DGT había admitido (en virtud de, entre otras, contestación a consulta vinculante V3477-16) la posibilidad de consignar en una autoliquidación deducciones generadas en períodos anteriores, aunque no hubieran sido objeto de inclusión en las autoliquidaciones de los períodos impositivos en que efectivamente se generaron.
Alternativamente, la DGT admitía la posibilidad de instar la rectificación de las autoliquidaciones de los períodos de generación, siempre que no se encontraran prescritos, sin que en ningún caso esta rectificación supusiera un requisito para su aplicación en ejercicios posteriores (aplicando en este sentido el límite temporal específico para cada deducción, dieciocho años en el caso de deducciones por actividades de I+D+i).
No obstante, a través de estas nuevas contestaciones a consultas, la DGT modifica su criterio, limitando la aplicación de las deducciones a aquellos importes que hubieran sido objeto de declaración en las autoliquidaciones correspondientes a los períodos en que se generaron.
En concreto, en la consulta número CV1510-22 una empresa tiene en su plantilla a un trabajador al cual le es reconocida una discapacidad del 33%. La resolución definitiva se comunica en 2019, aunque su efecto entra en vigor desde 2018. La entidad consultante plantea la cuestión de si es necesario presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación del período 2018 para incluir la parte correspondiente a ese año.
La D.G.T. concluye lo siguiente:
Por tanto, en la medida en que no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 66 de la LGT, la entidad consultante deberá instar la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo 2018, a los efectos de aplicar la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad establecida en el artículo 38.1 de la LIS.
En cuanto a la número CV1511-22 un grupo de entidades desarrolla un proyecto de innovación tecnológica susceptible de generar la deducción de I + D + i desde el año 2010 al 2018. Se producen una serie de procesos de reestructuración empresarial y la entidad sucesora se plantea la rectificación de las declaraciones de los ejercicios anteriores para poder aplicar la deducción, pero la D.G.T. concluye que, al tratarse de ejercicios ya prescritos, no se puede invocar la rectificación de las autoliquidaciones.
En esta consulta se dice lo siguiente:
En consecuencia, las deducciones objeto de consulta solo podrán aplicarse si su importe ha sido objeto de consignación en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al período impositivo en el que se generaron, debiendo la consultante, en caso contrario, instar la rectificación de dichas autoliquidaciones, en el plazo legalmente previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, para su consignación. Lo anterior, siguiendo la doctrina sentada por el TEAC, supone un cambio de criterio respecto al sostenido por la Dirección General de Tributos en resoluciones anteriores.
El plazo que tiene la AEAT para comprobar dichas actuaciones es el que marca la prescripción tributaria. Lo declarado por el contribuyente podrá ser revisado dentro de los plazos de prescripción. Será necesario disponer de toda la documentación de los proyectos por si fuera requerida en algún momento.
En cuanto a los plazos para la deducción, en la página web de la AEAT encontramos la siguiente información:
Plazo de aplicación de la deducción
Las cantidades correspondientes a la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no deducidas por insuficiencia de cuota, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
Los requisitos son los siguientes:
¿Qué actividades tienen la consideración de investigación y desarrollo a efectos de la deducción por los gastos efectuados en su realización?
Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo:
- El diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos.
- La materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
- La creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.
¿Qué actividades tienen la consideración de innovación tecnológica a efectos de la deducción por los gastos efectuados en su realización?
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:
Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido o que se pretende obtener ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que debe suponer la existencia de un cambio esencial, una modificación en alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyan una nueva naturaleza al elemento modificado.
Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.
Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no haya sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo, en línea con la definición de innovación contenida en el Manual de Oslo, en su nueva versión elaborada en el año 2005.
Límites
Importe máximo de deducción
El importe de la deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.
El importe de esta deducción junto al resto de las previstas en el Capítulo IV del Título VI de la LIS, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de la LIS, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones
Normativa aplicada:
En la consulta que se plantea, se da el caso de que no se encuentra prescrito el derecho para solicitar la rectificación de la autoliquidación de los ejercicios en los que se ha generado el derecho a la aplicación de la deducción, de manera que la SL podrá rectificar las liquidaciones de los ejercicios 2018 a 2023, teniendo en cuenta que la rectificación del ejercicio 2018 fue presentada antes de la fecha de prescripción, por lo que la sociedad tendrá derecho a aplicar la deducción en los términos que se han indicado.
(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.