Trabajadores cuenta ajena comerciales, registro jornada diaria i cómputo de la misma.
Tenemos un cliente que tiene contratado en el régimen general cuenta ajena un comercial/viajante.
Habitualmente se desplaza por la comunidad de Catalunya, Aragón, Valencia y Madrid con el vehículo de la empresa. Normalmente él sale de viaje el día anterior para realizar la primera visita a primera hora y después seguir con su ruta.
Las preguntas son las siguientes:
La norma general es que los comerciales no tienen un centro de trabajo fijo, sus desplazamientos desde el domicilio al primer cliente y de regreso no deben ser considerados como tiempo de trabajo efectivo.
La STS nº1305/2024 de 27 de noviembre de 2024 dispone que los desplazamientos de los trabajadores desde su domicilio hasta el domicilio del primer cliente y desde que abandonan el domicilio del último cliente hasta que regresan a su domicilio particular no tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos remuneratorios, salvo en circunstancias excepcionales (como la sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015 (C-266/14, Tyco)”
Se desprende del Fundamento de derecho quinto de la sentencia mencionada del Tribunal Supremo:
“Esta Sala concluyó que en el caso enjuiciado no había la más mínima constancia de que concurrieran las especiales circunstancias a las que atendía la doctrina del TJUE: no se había acreditado que los trabajadores debieran acudir desde su domicilio al domicilio del usuario, ni que la distancia al mismo pudiera alcanzar hasta 100 kilómetros, ni que los domicilios a los que tenían que acudir se encontrasen en diferentes provincias, ni que con anterioridad se iniciara el cómputo de la jornada contabilizando desde que se incorporaban al centro de trabajo de la empresa. Por ello, negamos que esos desplazamientos constituyeran tiempo de trabajo”
En la sentencia 1305/2024, se establece que, como regla general, el tiempo que un trabajador emplea en desplazarse hasta su primer cliente o regresar desde el último no se considera tiempo de trabajo efectivo a efectos de remuneración. Ahora bien, en el supuesto expuesto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo (STJUE de 3 octubre 2000, SIMAP; 9 septiembre 2003, Jaeger; y 1 diciembre 2005, Dellas, C-14/04 ; entre otras).
Pues bien, como en el supuesto resuelto en el asunto TYCO, «si los desplazamientos no se consideraran tiempo de trabajo, dejarían de ser el instrumento necesario para ejecutar prestaciones técnicas por parte de los trabajadores en los centros de estos clientes, lo cual conduciría a que se produciría la desnaturalización de este concepto y el menoscabo del objetivo de protección de la seguridad y de la salud de estos trabajadores» (FJ 3). Por otra parte, durante estos desplazamientos, los trabajadores están sometidos a las instrucciones de su empresario, que puede cambiar el orden de los clientes o anular o añadir una cita, lo cual comporta que, «durante la duración necesaria del trayecto, que la mayor parte de los casos no se puede reducir, estos trabajadores carecen de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a sus asuntos personales, de modo que están a disposición de sus empresarios, sin que quepa, siquiera, como sucedía en TYCO, que los trabajadores puedan utilizar indebidamente los tiempos de desplazamiento, puesto que sus vehículos disponen de un GPS, que permite a la empresa controlar efectivamente, sin coste, la adecuación de dichos desplazamientos» (FJ 3)
En el caso expuesto, entiendo, aunque el anunciado no se pronuncie, que el comercial trabaja para la empresa no tiene un centro de trabajo habitual, sino que se va moviendo por las comunidades autónomas expuestas en el anunciado. Para el caso que el trabajador acuda de su domicilio al primer cliente, pudiendo alcanzar hasta 100km, que los clientes se encuentren en diferentes provincias, etc. se debería contabilizar el trabajo efectivo desde que sale de casa al ser una circunstancia excepcional prevista en la STS nº1305/2024.
Es por ello, que le sería de aplicación la interpretación de la TJUE, asunto TYCO, Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de septiembre de 2015, y por tanto contaría como jornada el tiempo de desplazamiento de su domicilio al primer cliente y el de vuelta al domicilio desde el último y como es lógico todos los de en medio. Si no fuera así, podríamos llegar al caso absurdo de que una empresa multinacional enviara a sus empleados en largos viajes internacionales de forma que los tiempos dedicados a los viajes fueran tan grandes que el empleador realmente viera disminuidos sus tiempos de descanso entre jornadas y de descanso semanal.
Ahora bien, si no se cumplen dichas circunstancias excepcionales antes mencionadas, sería de aplicación la STS nº1305/2024 de 27 de noviembre de 2024 y por tanto no se debería computar como tiempo de trabajo efectivo el desplazamiento de su domicilio al primer cliente.
Por ello se debe analizar las circunstancias específicas del trabajador y de la empresa y observar si encajan en las circunstancias excepcionales definidas por el TJUE o no.
Depende de las circunstancias excepcionales del caso (no se indican en el anunciado). En todo caso, si se entiende que concurren como se ha explicado anteriormente dichas circunstancias, entonces es tiempo efectivo de trabajo dicho desplazamiento. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual – 8 horas diarias-. Todo lo que superan las 40 horas se consideraría horas extraordinarias (límite 80 horas anuales) y, por tanto, se deberían computar los desplazamientos dentro de estas 40 horas semanales respetando los periodos de descansos correspondientes.
Ahora bien, para el caso que no concurran las circunstancias fijas por la jurisprudencia, entonces, no se deberían computar dentro como desplazamientos al no ser tiempo de trabajo efectivo.
Pese al acuerdo previo que debe existir entre comerciales y empresarios, debemos tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispuso en el año 2015, que los desplazamientos que el trabajador realice para poder ejercer sus funciones están considerados como parte de su jornada laboral, siempre y cuando no exista un centro de trabajo. Por lo tanto, deben quedar registradas en el control horario.
En nuestro país un accidente en el desplazamiento a casa desde el trabajo, o viceversa, no está sujeto a una regulación concreta. Pero España dispone de jurisprudencia que expande la noción de accidente laboral a los percances acontecidos “con ocasión o por consecuencia del trabajo”.
En seguridad y derecho laborales se denomina accidente in itinere al sufrido por un empleado durante el traslado desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa. No lo son aquellos casos en que el trabajador haya interrumpido o modificado el trayecto por causas ajenas al trabajo, dado que se rompe el nexo causal.
Si el accidente es el resultado de una imprudencia del trabajador, la Ley no lo reconoce como accidente laboral. Por otra parte, la normativa requiere que un accidente in itinere reúna cuatro requisitos:
Mientras los accidente in misión (STS Nº278/2023, de 18 de abril): se produce durante un desplazamiento dentro de la jornada laboral por motivos laborales (por ejemplo, si un comercial tiene un accidente al visitar a un cliente). Es decir, no ocurren ni en el centro de trabajo ni al ir o volver del lugar de trabajo, pero acontecen al trabajador en el cumplimiento del trabajo o de los cometidos encomendados por el empresario en el ejercicio de sus facultades de dirección.
Según la STS de 18 de abril de 2023 “La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. Se trata de una creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.), de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaba todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el «lugar de trabajo» a estos efectos es todo «lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual».
La STS 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), con cita de diversos precedentes, hace el siguiente resumen de la doctrina jurisprudencial básica:
– La misión integra dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: el desplazamiento para cumplir la misión y la realización del trabajo en que consiste la misión.
– La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente «in itinere», en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido.
– En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 156 LGSS/2015). Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral.
– Así se excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry. Otras sentencias niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descansaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.
– La solución es diferente en algunas sentencias en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en una -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de «gran stress», y en otra porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero.
– De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.”
Ambos tipos de accidentes tienen coberturas similares. Para el caso que estuviéramos ante un desplazamiento sin que sea considerado tiempo de trabajo efectivo (domicilio al centro de trabajo/cliente sin que concurran las circunstancias excepcionales anteriormente expuestas en la pregunta 1) podría ser considerado accidente in itinere. Para el supuesto que dicho desplazamiento (domicilio al centro de trabajo/cliente) se considere tiempo trabajo efectivo se podría considerar, si concurren todos los requisitos establecidos más arriba, accidente in misión.
La Directiva 2002/15/ CE establece una distinción fundamental entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y tiempo de descanso. En el primero, se está en el lugar del trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a “los períodos de pausa o descanso. Con todo, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en tiempo y lugar de trabajo. No todo lo que acontece durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento ni tampoco realización de la actividad laboral en sentido estricto.
Aquí el Alto Tribunal es consciente de estamos ante un “derecho del caso” realmente existente, y que no se puede establecer una doctrina indiferenciada para casos similares, pero no idénticos. Cada accidente que se produzca de personas trabajadoras “en misión” durante los tiempos de descanso debe analizarse atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el caso singular.
Normativa aplicada:
Se debe analizar las circunstancias específicas del trabajador, así como la empresa y observar si encajan en las circunstancias excepcionales definidas por el Tribunal Supremo, a su vez STJUE de 10 de septiembre de 2015, o no (el anunciado no da la suficiente información al respecto). En todo caso de cumplirse dichas circunstancias excepcionales, se debería registrar el tiempo de trabajo efectivo desde que el comercial sale de su domicilio hasta que llega a visitar el primer cliente. Debería realizar 40 horas semanales, 8 horas con los correspondientes descansos, así como en caso de accidente se podría considerar accidente de trabajo in misión.
(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.
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