IRPF. Exenciones. Retribución a empleados en acciones de la propia empresa

ANTECEDENTES

Una contribuyente recibió unas acciones de la compañía donde trabaja como retribución en especie. La empresa le efectuó la retención que le correspondía.

Al cabo de seis meses la empresa para la que trabajaba fue absorbida por otra. El contribuyente en cuestión recibió acciones de la compañía y dólares como contrapartida.

CONSULTA

¿Esta operación supone una ganancia patrimonial para el contribuyente? ¿Por cuál importe?

Por otro lado hay una exención de 12.000 € si se cumplen los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento del IRPF.

¿Se puede aplicar la exención en este caso?

Respuesta

Entendemos que se trata de dos operaciones. Por un lado, percibe unas acciones de la compañía donde trabajaba como retribución en especie.

Por otro lado, entendemos que cuando se produce la absorción, la nueva compañía cambia esas acciones por acciones de la nueva compañía más dólares en contraprestación sin que los trabajadores puedan oponerse.

Respecto a la primera operación, la entrega de acciones como retribución en especie por parte de la primera compañía:

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que:

“se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

Por su parte, el artículo 42.1 de la LIRPF señala que:

“constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.”

De acuerdo con ambas definiciones, la entrega, gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones a los trabajadores por parte de una empresa, por su condición de tales, se califica como rendimiento del trabajo en especie.

En el artículo 42.3 de la LIRPF se establece:

“3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

(…).

f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.”

Por su parte, el artículo 43 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone:

1. Estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie previstos en el artículo 42.3.f) de la Ley del Impuesto correspondientes a la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo en los siguientes supuestos:

1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores.

2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del grupo.

En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones.

2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa y contribuya a la participación de estos en la empresa. En el caso de grupos o subgrupos de sociedades, el citado requisito deberá cumplirse en la sociedad a la que preste servicios el trabajador al que le entreguen las acciones.

No obstante, no se entenderá incumplido este requisito cuando para recibir las acciones o participaciones se exija a los trabajadores una antigüedad mínima, que deberá ser la misma para todos ellos, o que sean contribuyentes por este Impuesto.

2.º Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por ciento.

3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.”

Si se cumplen estos requisitos esta primera entrega estaría exenta. Como en la consulta se dice que la empresa ha practicado retención, entendemos que no debían cumplirse los requisitos antes mencionados.

Respecto a la segunda operación:

La posterior transmisión de tales acciones a cambio de las nuevas generará una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF.

El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

  1. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
  2. En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

PRECISIÓN

No obstante y para el supuesto que la primera entrega fuera exenta, a los exclusivos efectos de valorar si se cumple el requisito de mantenimiento por los trabajadores de las acciones entregadas para la aplicación de la exención establecida para la entrega de acciones gratuitas por la empresa a sus empleados, deben tenerse en cuenta por un lado la finalidad del beneficio fiscal, que no es otro que el de fomentar la participación de los trabajadores en la empresa, mediante la atribución a éstos de los derechos políticos y económicos que corresponden a los socios, y por otro, las circunstancias concurrentes en el canje de las acciones, y que son, según manifiesta la entidad consultante, que la decisión respecto al canje de acciones es ajena a la voluntad de los trabajadores e impuesta a éstos y al resto de accionistas, y que las acciones ahora entregadas cumplen, al igual que las antiguas, los requisitos objetivos establecidos en el artículo 42 de la LIRPF y 43 del RIRPF, al tratarse en ambos casos de acciones de la sociedad absorbente.

Bajo dichas circunstancias, el canje de acciones de la antigua por acciones de la actual, no debe entenderse como un incumplimiento de la obligación de mantenimiento durante tres años por los empleados de las acciones inicialmente recibidas, debiendo considerarse, a esos exclusivos efectos, cumplido el plazo de mantenimiento de las acciones recibidas inicialmente, si las nuevas acciones son mantenidas por los trabajadores por el tiempo que restara, en el momento del canje, para la conclusión del referido plazo de tres años.

En este sentido ver la consulta de la DGT V1222-16, de 28 de marzo de 2016. En este caso trata sobre una sociedad de responsabilidad limitada que manifiesta que formaba parte de un grupo de sociedades cuya matriz era una sociedad extranjera, y que los empleados de la sociedad española habrían recibido en ejercicios anteriores acciones gratuitas de la sociedad matriz, como consecuencia de la política retributiva de la sociedad consultante, habiendo tenido dichas entregas derecho a la exención establecida en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la entrega de acciones gratuitas por una sociedad a sus trabajadores. Como consecuencia de una operación de reestructuración, a los empleados de la consultante se les han canjeado las acciones que tenían de su antigua matriz por acciones de la sociedad extranjera que ha pasado a ser la nueva matriz, a razón de una acción antigua por una nueva, manifestando la sociedad consultante que las acciones antiguas tienen el mismo valor de mercado que las acciones recibidas.

Normativa aplicada:

  • Artículos 17,33 y 42 Ley 35/2006 del  IRPF.
  • Artículo 43 RD 439/2007, del RIRPF.
  • Consulta de la DGT V1222-16, de 28-03-2016.

Conclusión

Las operaciones entre entidades vinculadas han de ser valoradas a precio de mercado. El hecho de poseer participaciones en diversas sociedades no proporciona ningún beneficio de carácter fiscal, fuera de los que se puedan obtener por la optimización de las relaciones de carácter comercial entre las diversas sociedades.

Habrá que informar de las operaciones en el modelo 232, en el modelo 200 y en las Cuentas Anuales en las circunstancias que hemos visto.

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