EDICIÓN ESPECIAL CORONAVIRUS →
Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
(BOE, 06-06-2020)
El Gobierno ha decidido, mediante el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, y previa autorización del Congreso de los Diputados, prorrogar por sexta vez, hasta las 00:00 horas del 21 de junio, el estado de alarma para la gestión de la crisis del coronavirus, declarado en su día por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
El Ejecutivo pretende culminar durante la vigencia de esta nueva prórroga la desescalada progresiva de las medidas inicialmente adoptadas, por lo que se trataría de la última prórroga del estado de alarma. El texto refuerza la cooperación con las comunidades autónomas, que no solo disponen de capacidad para modular la aplicación de las medidas en su territorio, sino que además pueden pasar a ser durante la vigencia de la nueva prórroga autoridades competentes delegadas.
Autoridades competentes delegadas
La principal novedad de la norma respecto a los anteriores reales decretos de prórroga del estado de alarma es la consideración de los presidentes de las comunidades autónomas como autoridades competentes delegadas. Así, el artículo sexto del Real Decreto 555/2020 dispone que durante el periodo de vigencia de la nueva prórroga, las autoridades competentes delegadas para el ejercicio de las funciones derivadas del estado de alarma serán el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas, y quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma.
Además la norma reserva en exclusiva a los presidentes autonómicos la consideración de autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase 3 del plan de desescalada, salvo para las vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma.
En el mismo sentido establece que serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, en relación con la pérdida de efectos de las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la denominada «nueva normalidad».
Finalmente el texto atribuye a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, entre ellas las relacionadas con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, cuyos integrantes quedaron en su día bajo las órdenes directas del Ministro del Interior.
Flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de la formación
Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, y en el supuesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un determinado ámbito territorial con arreglo a lo previsto por el artículo 3.1, las administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas. Durante este periodo podrán mantenerse las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en los centros.
Mantenimiento de la vigencia de órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas
Se mantendrá la vigencia de las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas previstas en el artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en otras posteriores, ni a lo establecido en este real decreto, o, en su caso, a lo que dispongan las autoridades competentes delegadas a las que se refiere el artículo 6 en ejercicio de sus competencias.