Antecedentes: se trata de una persona física que quiere constituir una sociedad limitada unipersonal. Su intención es realizar una aportación no dineraria al capital social de una patente que acaba de registrar a su nombre. La patente es por un nuevo diseño de estor (cortina) para uso en establecimientos de hostelería. El objeto de la SL sería explotar dicha patente subcontratando su fabricación y comercializándolo principalmente a empresas de hostelería.
La patente tiene un valor como mínimo de 500.000,00 euros.
¿Se puede dar por bueno ese valor de la patente de 500.000,00 euros o en cambio a efectos fiscales y contables se debe acreditar de alguna forma el valor de dicha patente? ¿Cómo se acredita o justifica el valor de una patente?
El Plan General de Contabilidad, en su NRV 2ª.1.4 y 17ª, establece que en el supuesto de una operación de una empresa que recibe inmovilizados en concepto de aportación de capital no dineraria (AND), dichos activos recibidos se valoran por su valor razonable en el momento de la aportación, conforme a lo señalado en la norma de registro y valoración relativa a transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio, pues se presume que en este caso siempre se puede estimar con suficiente fiabilidad el valor razonable de dichos bienes.
Por tanto, entendemos que será requisito imprescindible por parte del aportante acreditar por cualquier medio en derecho, la realidad de dicha valoración. Para ello existen especialistas en el mercado, cualificados para realizar informes en los que se apoye la valoración de este tipo de intangibles, y que resultaran imprescindibles a la hora de escriturar la constitución de la sociedad mediante aportación no dineraria y acreditar el valor razonable ante el notario. En definitiva ese valor de 500.000€ podrá darse por bueno si se corresponde con el valor razonable en el momento de la aportación, entendiendo por valor razonable aquel importe por el que puede ser intercambiado un activo entre partes interesadas, informadas e independientes, es decir, lo que tradicionalmente todos hemos venido definiendo como valor de mercado.
Sin embargo, resulta imprescindible recordar los efectos fiscales de esta AND, y que a continuación se detallan:
En el ámbito del en el IRPF, las aportaciones no dinerarias a sociedades provocan una ganancia o pérdida patrimonial en sede del aportante persona física, que se determina por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes (LIRPF art. 37.1.d):
En el ámbito del IS, la aportación de elementos patrimoniales o negocios, siempre pone de manifiesto en la entidad aportante una renta a efectos del IS determinada por la diferencia entre el valor de mercado del elemento o negocio aportado y su valor fiscal (LIS art.17.5), que debe integrarse en la base imponible del IS de la entidad aportante, salvo que se aplique el régimen fiscal de diferimiento. La entidad adquirente valora a efectos fiscales los elementos recibidos por su valor de mercado, por lo que dicha valoración coincide con la contable. No obstante, estas operaciones pueden acogerse a un régimen fiscal especial por el cual no se grava la renta generada en las mismas, con la particularidad de que los elementos adquiridos se valoran a efectos fiscales por el mismo valor que tenían en la entidad aportante e, igualmente, esta última entidad valora la participación recibida por el mismo valor de los elementos aportados (LIS art.87), por lo que no se producirían implicaciones fiscales en este impuesto.
En el IVA, la base imponible de las operaciones de aportaciones no dinerarias es el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes (LIVA art.79). Diferente sería el caso en que lo que se aportara fuera “un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios”, como establece el artículo 7 de LIVA, a la hora de tratar supuestos de no sujeción, o que el aportante no actuara como empresario, en cuyo caso la operación estaría sujeta a ITP, en la modalidad TPO, que no llegaría a operar por su incompatibilidad con OS, que a continuación se describe.
En el ITP y AJD, en la modalidad OS está exenta la ampliación de capital derivada de la aportación no dineraria (LITP art. 45).
En definitiva, que el efecto fiscal trascendental de esta operación se produciría en la renta de la persona física que se plantea constituir la sociedad unipersonal mediante la aportación no dineraria de la patente.
En esta consulta resulta también de gran importancia la vertiente mercantil que tiene. El R D L 1/2010, que aprueba el TR de la Ley de Sociedades de Capital, La citada ley, en su artículo 67.1 únicamente exige el informe de un experto para las aportaciones no dinerarias en constituciones de sociedades anónimas. En nuestro caso se nos dice que se va a constituir una S.L., por lo que no será necesario el informe. A pesar de no exigirse informe de experto, el artículo 73.1 de la citada ley sí que establece un régimen de responsabilidades, en dicho artículo se señala lo siguiente:
Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.
El socio fundador deberá realizar una correcta valoración del bien que se van a incorporar a la sociedad en concepto de aportación no dineraria, concretamente la patente. Dada la elevada cifra que se propone como valoración, sería conveniente, en su caso, solicitar una tasación de carácter profesional e independiente para poder cubrir posibles eventualidades.
La aportación de una valoración independiente aportaría a la operación una mayor seguridad.
Para finalizar, sólo indicar que la mayor repercusión que podría tener la operación la encuentro en el I.R.P.F., en función del valor que tenga la patente en el patrimonio del sujeto pasivo. Si su valor de adquisición está próximo a la cifra por la que se pretende aportar a la sociedad, no se producirá una ganancia patrimonial relevante a efectos de una posible tributación en I.R.P.F.
Normativa aplicada:
En la AND, los activos recibidos se valoran por su valor razonable en el momento de realizar la operación, entendiendo por tal aquel importe por el que puede ser intercambiado un activo entre partes interesadas, informadas e independientes.
Resaltar la conveniencia de realizar una valoración por parte de un experto independiente de la patente aportada, para dotar de una mayor solidez a la operación, dada la envergadura de las cifras. Considerar también el posible efecto fiscal en el I.R.P.F. del aportante del bien en cuestión.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.