Antecedentes: al artículo 7 de la nueva LIS, ha sido reformado, incluyendo entre los sujetos pasivos del IS a las «Sociedades Civiles de carácter mercantil».
Solicito su opinión respecto a:
A) Las Sociedades Civiles cuya actividad es la agricultura y la ganadería, no están consideradas s / el Código de Comercio como mercantiles (C. Comercio arts. 2, 116, 117, 124 y 1670). Por tanto podrían seguir tributando sus partícipes por IRPF en régimen de atribución de Rentas. Esto con independencia que en el futuro en la tramitación del nuevo C. de Comercio puedan ser consideradas como «de carácter mercantil» y por tanto pasar a tributar en IS. ¿Es así? ¿Opinan que esta consideración de «mercantiles de las S. Civiles Agrarias es probable?
Hay que apuntar que de obligar, ahora, a tributar por IS a estas S. Civiles AGRARIAS (algunas bajo la forma de C. de Bienes) por IS, por tanto excluyendo la posibilidad de la tributación por E. Objetiva en el IRPF (Módulos), les va a perjudicar gravemente la factura fiscal y el cambio, en esta caso, no creo que vaya a ser asumido por el sector sin más…
B) La Reforma deja la redacción de la disposición transitoria 19ª de la siguiente forma: «Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición. Por tanto parece ser que NO SERA OBLIGATORIA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS S. Cs.”
Así parece ser que la disolución y liquidación es voluntaria, por lo que podrían seguir como S. Civiles, aunque tributando por I. Sociedades, con la posibilidad de asignar una nómina (R. de Trabajo) a los partícipes que trabajen efectivamente en la S. C. ¿Es así?
Entiendo que lo más lógico, ya que se tributa por IS, es que las S. Civiles de carácter mercantil:
1) Se disuelvan, y pasen su titularidad a una persona física.
2) Se disuelvan transformándose en S. Limitada.
3) Permanezcan como S. Civil, tributando por IS.
Ruego entren a valorar las afirmaciones vertidas, en cuanto sean acordes con su interpretación de la repercusión de la Reforma Fiscal en las S. Civiles.
A) En efecto, nuestra opinión coincide con ustedes en que una sociedad civil que realiza actividades de agricultura y ganadería no tiene la consideración de sociedad mercantil, por los argumentos expuestos en su consulta y además porque a efectos de llevanza de libros no se considera de objeto mercantil la agricultura.
Esto con independencia que en el fututo se modifique la normativa para que este tipo de sociedades tengan la consideración de sujetos pasivos del IS cuando sobrepasen ciertos límites cuantitativos o se refieran a determinadas actividades que por sus características se asemejen a otros sujetos pasivos del IS.
De todas formas el tema no lo tienen claro ni los propios funcionarios de Hacienda, que admiten que actualmente no son sujetos pasivos del IS pero que es probable que en un futuro próximo se cambie de criterio.
Entendemos como ustedes que pasar a tributar por el IS afectaría a miles de pequeños agricultores que no podrían soportar la presión fiscal indirecta que comporta dicha tributación por IS.
Nuestra opinión es que las actividades que tienen asignado IAE serán consideradas con objeto mercantil y en el supuesto de la agricultura, es posible que se consideren sin objeto mercantil las explotaciones agrarias que no superen ciertos límites, como volumen de facturación, número de empleados, capital de socios solo capitalistas etc. Pero hay que esperar al desarrollo reglamentario para tener una opinión sobre cuando se considerará que una sociedad civil tiene carácter mercantil.
B) En efecto, en la DT19ª se dice que podrán acordar la disolución y liquidación con aplicación del régimen fiscal previsto, por lo tanto la disolución y liquidación es voluntaria y la SC podrá mantenerse tal cual pero tributará por el IS con lo cual deberá cumplir con los requisitos exigidos en la normativa del IS básicamente en la llevanza de libros de contabilidad.
En cuanto a las opciones que tienen las sociedades civiles por la repercusión de la reforma fiscal les hacemos los siguientes comentarios a las opciones propuestas por ustedes:
Es la opción optima cuando el socio trabajador es el participe más importante de la sociedad y sobre todo cuando los otros socios son familiares que se han incluido en la sociedad civil a los efectos de reducir la presión fiscal distribuyendo los beneficios.
También será la opción optima cuando los bienes de la sociedad correspondan a un socio y los otros socios sean únicamente capitalistas que han aportado dinero con una participación mínima que pueda ser asumida por el socio trabajador.
La citada DT fija unos plazos para proceder a la disolución y liquidación de la SC y se establece un Régimen fiscal muy favorable cuando se realiza dentro de los plazos fijados. Entre las ventajas destacan que no se devengará el IIVTNU lo cual puede ser importante cuando en el activo de la SC hay inmuebles urbanos, así como la exención en la modalidad de OS del ITP y AJD.
El tratamiento de los bienes y derechos asignados a los socios es similar a lo establecido en su día para la disolución de sociedades patrimoniales. La posterior constitución de una SL tiene las ventajas propias de las sociedades de capital en cuanto a la limitación de la responsabilidad de los socios al capital aportado.
Es el supuesto más simple pero exige tributar por el IS a partir de 1 de enero de 2016, fecha a partir de la cual la sociedad civil deberá cumplir los requisitos exigidos den el IS p.e. llevanza de libros de contabilidad según el Código de Comercio etc. y presentar los diferentes modelos exigidos según la actividad realizada.
Como inconveniente se puede citar la pérdida del derecho a aplicarse el régimen fiscal favorable de la disolución y liquidación de la sociedad civil, lo cual puede ser importante en el supuesto de que no esté asegurada la continuidad de la sociedad civil en los próximos años.
Normativa aplicada:
Se desprende de las respuestas dadas.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.