Tasación de costas. Impugnación respecto a los honorarios del perito

Antecedentes: se trata de un cliente que obtuvo SENTENCIA favorable en un juicio ordinario con cuantía de 138.000 €. Se presentó solicitud de tasación de costas que fueron tasadas con fecha 25.06.2019, notificada a las partes el 02.07.2019 por plazo de 10 días que vencía el 17.07.2019.

Dentro de plazo, el 08.07.2019, la condenada a pago impugna la tasación de costas respecto a los honorarios del perito al considerar el importe excesivo, manifestando únicamente :”Expresamente y de acuerdo a la indicado en el artículo 245.4 de la LEC, se impugna la factura presentada por el perito, por importe de 13.213,86 €, considerando excesiva la tasación realizada de acuerdo al informe pericial aportado de contrario al procedimiento de referencia, tanto en lo que respecta a la elaboración del informe pericial (10.420,55 € + IVA), como en lo que refiere a la asistencia al juicio por parte del perito (500 € + IVA) “. Y en el suplico solicitan “tramitar la presente impugnación de acuerdo a lo establecido en el artículo 246.2 de la LEC, y por tanto, se proceda a solicitar el dictamen del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, al ser el órgano que consta, realizó el visado del referido informe pericial”.

CONSULTA

A nuestro entender, y de acuerdo con el art. 245.4 de la LEC, dicha impugnación debiera tenerse por no hecha ya que no explica las razones de su impugnación proponiendo, por ejemplo, una cuantía alternativa correcta para las partidas que impugna.

Por ello, ya que el juzgado no ha actuado todavía y ya ha transcurrido el plazo de 10 días para impugnar sin que en dicho plazo se hayan concretado las razones de la impugnación queríamos consultarles la posibilidad de solicitar al juzgado la aprobación de la tasación de costas obviando el escrito de la contraparte al no cumplir los requisitos legales que establece la LEC.

Respuesta

Efectivamente, los derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso, se consideran por Ley como costas del proceso en virtud del artículo 241.1. 4º Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Presentada la solicitud de tasación de costas, desde aquí entendemos que se acompañó a la misma los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama; que el perito no sujeto a arancel fijó sus honorarios con sujeción a las normas reguladoras de su estatuto profesional presentando ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubiera suplido. (Artículo 242 LEC).

En la práctica de tasación de costas, la Ley impone al Letrado de Administración de Justicia, reducir el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas. Ese límite, se constituye en una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; y a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. (Artículo 243.2 LEC). Por lo que se entiende, que en proceso el Letrado de Administración de Justicia, ha tenido en cuenta si cabe o no reducción de costas, y al haberse trasladado a las partes la tasación, ya no cabe posibilidad de ser modificada, concediendo la Ley la posibilidad de impugnación en plazo de 10 días. (Artículo 244 LEC). Por tanto, ha de considerarse que el proceso ha concurrido con total normalidad, y a favor de su cliente.

En cuanto a la impugnación de la tasación de costas, se plantea literalmente lo que sigue: “A Nuestro entender, y de acuerdo con el art. 245.4 de la LEC, dicha impugnación debiera tenerse por no hecha ya que no explica las razones de su impugnación proponiendo, por ejemplo, una cuantía alternativa correcta para las partidas que impugna”. A nuestro parecer, lo que se plantea es un problema de interpretación de derecho positivo y a continuación, explicamos los motivos.

Como anteriormente ha quedado claro, el procedimiento de tasación de costas ha seguido su curso normal y desde aquí se entiende que por el momento todo prosigue como debe. La impugnación es un derecho establecido por Ley, de lo contrario produciría indefensión a las partes del proceso y se perderían todas las garantías procesales que amparan a ambas partes litigantes. Por lo tanto, no cabe solicitar al juzgado la aprobación de la tasación de costas obviando el escrito de la contraparte al no cumplir los requisitos legales que establece la LEC. Es el Letrado de Administración de Justicia el que, mediante Decreto, dispondrá sobre la tasación.

Además, el artículo 245. 2 LEC permite que la razón por la cual se quiere impugnar los honorarios de los peritos no sujetos a arancel, sea, porque el importe simplemente es excesivo, es decir, porque los honorarios presentados por los profesionales que intervinieron están por encima de las normas orientadoras o aranceles de sus respectivos Colegios o no responden realmente al trabajo efectuado. Y aunque, verdaderamente, el artículo 245.4 LEC dice que el escrito de impugnación habrá de mencionar las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia (objeto de la impugnación: HONORARIOS PERICIALES) y las razones de ésta, en virtud del artículo 245.2 LEC, antes mencionado, la razón de la impugnación permitida por Ley, precisamente es, el carácter excesivo de los honorarios, sin que prosiga el artículo con ningún otro requisito de exigencia. De ahí, que digamos que simplemente exige su carácter “excesivo”.

Dicho esto, si la tasación se impugna por considerar excesivos los honorarios de los peritos, se oirá en el plazo de cinco días al perito de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezca para que emita el correspondiente dictamen (artículo 246.2 LEC). Y la parte contraria, precisamente, en su SUPLICO ha solicitado la posibilidad del artículo 246.2 LEC.

Con todo ello, su cliente tiene un derecho de crédito en virtud de Sentencia firme favorable que se ha de tramitar en virtud del procedimiento de tasación de costas, como es el caso. Pero, el Letrado de Administración de Justicia ha de esperar el dictamen Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, al ser el órgano que consta, realizó el visado del referido informe pericial. De modo que, el Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.

Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos. CONTRA DICHO DECRETO CABE RECURSO DE REVISIÓN. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno (artículo 246.3 LEC).

Normativa aplicada:

  • Artículo 246.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Conclusión

La impugnación es un derecho establecido por Ley, de lo contrario produciría indefensión a las partes del proceso y se perderían todas las garantías procesales que amparan a ambas partes litigantes. Por lo tanto, no cabe solicitar al juzgado la aprobación de la tasación de costas obviando el escrito de la contraparte al no cumplir los requisitos legales que establece la LEC. Es el Letrado de Administración de Justicia el que, mediante Decreto, dispondrá sobre la tasación.

Su cliente tiene un derecho de crédito en virtud de Sentencia firme favorable que se ha de tramitar en virtud del procedimiento de tasación de costas, como es el caso. De modo que, el Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.

Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos. Contra dicho decreto cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno (artículo 246.3 LEC).

Lo que se solicita en el incidente de impugnación, es, directamente un NUEVO DICTAMEN por parte del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales que, como según consta en el Suplico del escrito de impugnación, es el órgano que revisó el referido informe pericial. Por tanto, si no se reclama cantidad alguna, se ha de entender que el exceso tendrá que ser revisado directamente por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales. Y tras ello, el Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas. El procedimiento sigue su curso normal, por lo que no se ha acabado el procedimiento, sino que está pendiente de resolución por medio de Decreto del Letrado de Administración de Justicia.

En el caso de que hubiera habido una propuesta de reducción, en este caso, sí se oirá al perito, para que acepte o deniegue la propuesta. En caso de rechazar la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio pertinente para que emita informe. En caso de aceptarla, se terminaría igualmente el procedimiento por Decreto de Letrado de Administración de Justicia.

En ambos casos, téngase en cuenta que contra dicho decreto cabe recurso de revisión y, que contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

Facebook
Twitter
LinkedIn
Email

2ª OPINIÓN EXPERTA

(*) Consulta formulada por un cliente, suscrito a 2ª opinión experta. Todas las referencias al cliente se han omitido por motivos de confidencialidad.

Nuestro Servicio de Consultas está certificado por AENOR. Disponemos de un sistema de gestión de la calidad conforme con la norma UNE-EN ISO 9001:2015, renovado este año por 21ª vez consecutiva.

ÚLTIMAS CONSULTAS MERCANTIL

Segregación de una sociedad mercantil: Informe de expertos independientes

Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.

Leer más
Como asesor en su trabajo diario, ¿Cuántas veces ha necesitado una segunda opinión ante un caso complejo o una novedad normativa?