Transformación de una sociedad civil en una sociedad limitada

Antecedentes: sociedad Civil Particular (SCP) constituida con dos socios al 50 % en fecha 01-05-2014.

Capital aportado 2.000 € cada socio total 4.000 €.

La SCP tiene trabajadores, paga alquiler y suministros, actualmente ya está presentado el Impuesto sobre Sociedades (IS).

Balance actual:

  • Fondos propios 4.300 €
  • Total Pasivo: 17.000 €
  • Total Activo 17.000 €

Se quiere transformar en SL.

CONSULTA

  • Procedimiento para transformarse en SL.
  • ¿Se mantienen vigentes los contratos de alquiler, seguro, trabajadores…?

Si ya se está presentando IS, entendemos que no hay variación en este sentido.

Respuesta

La transformación societaria es una operación jurídica mediante la cual una sociedad mercantil (en este caso la SCP) cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente (en este caso el de SL). Entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social (artículo 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles), lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. Todo este proceso se hace cohonestando el interés social en continuar la personalidad jurídica bajo una nueva estructura societaria con el interés de los socios, a quienes se les reconoce el derecho se separación, y con el de los titulares de derechos especiales, a quienes se les atribuye un derecho de oposición, ampliándose a favor de todos ellos y de los acreedores las exigencias de información y de publicidad.

Entre los supuestos posibles de transformación, que es un supuesto de modificación estructural, el art. 4 de la Ley 3/2009, de 3 de abril cita la transformación de sociedades civiles en otra sociedad mercantil, como por ejemplo, en una sociedad de responsabilidad limitada.

Por ello, conviene señalar que la transformación, frente a otras alternativas que se ofrecen a los socios de una SCP con objeto mercantil para afrontar el cambio en la normativa fiscal (como puede ser su disolución y liquidación y posterior constitución de una SL para desarrollar idéntica actividad), una muy clara ventaja, como es la conservación de su personalidad jurídica. Ello implica que a pesar del cambio en la forma jurídica de la sociedad, la sociedad es la misma, manteniéndose en consecuencia todos sus derechos y obligaciones (p.ej. relaciones con proveedores, contratos de arrendamiento, de trabajo, etc.).

En relación operativa de la transformación de la SCP en SL, debemos indicar que el acuerdo de transformación debe ser adoptado por la Junta de socios por unanimidad. Así resulta del artículo 218 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

“Al convocar la junta en que haya de deliberarse sobre el acuerdo de transformación, los administradores deberán poner en el domicilio social, a disposición de los socios, que podrán pedir su entrega o envío gratuito, incluso por medios electrónicos, los siguientes documentos:

1.º El informe de los administradores que explique y justifique los aspectos jurídicos y económicos de la transformación, e indique asimismo las consecuencias que tendrá para los socios, así como su eventual impacto de género en los órganos de administración e incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la empresa. 

2.º El balance de la sociedad a transformar, que deberá estar cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha prevista para la reunión, junto con un informe sobre las modificaciones patrimoniales significativas que hayan podido tener lugar con posterioridad al mismo.

3.º El informe del auditor de cuentas sobre el balance presentado, cuando la sociedad que se transforme esté obligada a someter sus cuentas a auditoría.

4.º El proyecto de escritura social o estatutos de la sociedad que resulte de la transformación, así como, en su caso, otros pactos sociales que vayan a constar en documento público. 

Los administradores de la sociedad están obligados a informar a la junta de socios a la que se someta la aprobación de la transformación, sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo acaecida entre la fecha del informe justificativo de la transformación y del balance puestos a disposición de los socios y la fecha de la reunión de la junta.

No será precisa la puesta a disposición o envío de la información a que se refiere el apartado primero cuando el acuerdo de transformación se adopte en junta universal y por unanimidad”.

En la Junta se deberá aprobar el balance de transformación, así como los futuros estatutos de la SL.

Una vez aprobada la transformación ese acuerdo deberá publicarse en el BORME y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, trámite que podrá ser sustituido por una comunicación escrita a los acreedores de la sociedad (artículo 14 Ley 3/2009, de 3 de abril).

Transcurrido un mes desde esas publicaciones podrá procederse al otorgamiento de la escritura pública de transformación en la cual deberán hacerse constar las siguientes menciones exigidas para la constitución de una SL:

  • La manifestación de los otorgantes de que el patrimonio social cubre el capital de acuerdo con el artículo 218 RRM que el patrimonio cubre el capital social quedando éste totalmente desembolsado.
  • Debe manifestarse que todo el capital está desembolsado; esta declaración la exige el 220 del Reglamento del Registro Mercantil, que la resolución de la DGRN de 9 de octubre de 2012 considera que sigue vigente, aunque la norma que antes estaba en la LSRL no está ahora en la Ley de Modificaciones estructurales, pero sigue vigente el principio en toda transformación del íntegro desembolso del capital social que rige para todas las sociedades de capital, limitadas incluidas.
  • Debe constar el consentimiento de todos los socios.

La escritura debe incorporar:

  • Certificación de denominación social. En estos casos la denominación de la sociedad civil no consta en el Registro Mercantil Central y debe solicitarse por la sociedad que pretende transformarse.
  • El balance, a que se refiere el art. 10 de Ley 3/2009, de 23 de abril, ya que el acuerdo deberá incluir la aprobación del balance de la sociedad presentado para la transformación, con las modificaciones que en su caso resulten procedentes.

    El legislador ha previsto no sólo el balance cerrado seis meses anteriores a la fecha de la reunión que apruebe la transformación, sino también habla de las modificaciones patrimoniales significativas que debe constar en el informe del órgano de administración que ha de estar a disposición de los socios, y aún más, el número 2 del art. 9 de la Ley 3/2009 de 3 de abril dice:

    “Los administradores de la sociedad están obligados a informar a la junta de socios a la que se someta la aprobación de la transformación, sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo acaecida entre la fecha del informe justificativo de la transformación y del balance puestos a disposición de los socios y la fecha de la reunión de la junta, haciendo innecesario todo ello más balances.”

  • Estatutos: Deben incorporarse a la escritura los estatutos de la Sociedad aplicando la normativa de las sociedades de capital.

En relación al derecho de los acreedores:

  • Si los acreedores hubieran consentido, a los efectos que no continúe la responsabilidad personal de los socios, deberá constar la correspondiente declaración en la escritura; en caso de no prestar su consentimiento, subsistirá la responsabilidad ilimitada de los socios por las deudas anteriores a la transformación hasta transcurridos los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» según el artículo 21 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales.
  • En caso de no consentir la transformación, tienen derecho a tener conocimiento por uno de los dos sistemas siguientes:
    • Recibir una comunicación en el domicilio indicado a la sociedad o, en su defecto, en sus domicilios legales.
    • En su defecto, que haya la publicación del acuerdo en el BORME y en un diario de gran circulación de la provincia en la que la sociedad que se transforma tenga su domicilio; así como en un diario de gran circulación aunque con las salvedades que ofrece el art. 14 de la Ley 3/2009, de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles:

      “Publicación del acuerdo de transformación. El acuerdo de transformación se publicará una vez en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio. 2. La publicación no será necesaria cuando el acuerdo se comunique individualmente por escrito a todos los socios y, en su caso, a los titulares de derechos especiales distintos de las acciones, participaciones o cuotas que no puedan mantenerse después de la transformación, a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad, así como a todos los acreedores en los domicilios que hayan puesto en conocimiento de la sociedad o, en su defecto, en sus domicilios legales.»

Finalmente, deberá presentarse la escritura y, en su caso los balances indicados señalando que la transformación no será eficaz en tanto no se produzca la inscripción de la escritura de transformación en el Registro Mercantil.

En relación los efectos de la transformación, aunque algunos ya se han avanzado, hay que tener en cuenta que:

  • Los acreedores de la sociedad no pueden perder o ver menoscabados sus derechos por la transformación de sociedad en limitada; por ello, el art. 21 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, dispone que salvo que los acreedores sociales hayan consentido expresamente la transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios que respondían personalmente de las deudas de la sociedad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
  • Debe prestarse atención en el caso de que la sociedad civil tuviere fincas en calidad de arrendataria. Hay un precepto en el caso de fincas urbanas que estén arrendadas a la sociedad: el art. 32.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Dicho precepto dice: “3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior» (que es el 20%); por tanto, «deberá notificarse de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes”. desde el otorgamiento de la escritura (art. 32.4 de la LAU).

Por ello, antes de proceder a la trasformación conviene revisar el contrato de alquiler y comprobar en qué condiciones puede transformar su sociedad o ceder el contrato. Si resulta que el propietario tiene derecho a un aumento de renta o debe autorizar la cesión, intente negocie previamente con él, dejando constancia por escrito del cambio de las condiciones iniciales firmando un anexo al contrato.

También, habrá que cumplimentar el modelo 036 de la Agencia Tributaria, recogiendo debidamente la referida transformación, solicitar nuevo número patronal en la Seguridad Social, y como consecuencia los trabajadores se dan de baja en bloque de la antigua empresa y se dan de alta de la nueva así como un nuevo libro de visitas sellado por la inspección de trabajo i de la subrogación en la licencia de actividad de la antigua empresa a cumplimentar ante el Ayuntamiento.

Normativa aplicada:

  • Artículos 3, 4, 9, 10 y 20 Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Conclusión

Se desprende de las respuestas dadas.

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