Antecedentes: se trata de una sociedad limitada que llamaremos SOCIEDAD A, SL. domiciliada en Cataluña.
Tiene ocho socios:
Se trata de una empresa que no tiene ningún trabajador asegurado.
Su actividad es el alquiler, promoción, construcción, rehabilitación…
Su activo que asciende a unos 874.000,- euros está formado por:
Sus fondos propios ascienden a 123.237 euros formados por un capital de 60.100, unas reservas de 752.665, resultados anteriores negativos de 71.735 y unos resultados del ejercicio negativos de 617.793 (pérdidas procedentes de la venta a la sociedad B de una parcela cuyo valor actual y según informe de un tasador es muy inferior al valor de compra).
Actualmente sus ingresos sólo vienen del alquiler de la nave, ya que se paralizó el proyecto de rehabilitación del edificio debido a la situación económica actual.
La idea y objetivo era hacer desaparecer esta sociedad A y que la sociedad B se quedara con todo, actualmente ya es propietaria del 24.5%.
Como hay siete socios que además tienen relación familiar entre ellos, nos parecía más fácil realizar una compra-venta de estos a la sociedad B.
Tal y como lo tenemos ahora y según el artículo 108 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores, en su apartado 2) a):
“Al obtenerse el control de la entidad cuyo activo está formado en al menos el 50 % por inmuebles radicados en España que no están afectos a actividades empresariales o profesionales…”.
Esto nos implica tener que pagar Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.
El artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores establece que no se produce tributación en sede del adquirente, en las operaciones de transmisión de valores, resultando exentas de tributación indirecta (IVA o ITP y AJD).
Como excepción se establecen supuestos donde la transmisión queda sujeta y no exenta.
La redacción dada por la Ley 7/2012 ha introducido modificaciones que afectan al supuesto consultado.
Los supuestos donde la transmisión de valores no se encuentra exenta siguen siendo los mismos que en la redacción anterior introduciendo una novedad en relación al activo constituido por inmuebles, donde deben tenerse en cuenta los inmuebles afectos a la actividad empresarial.
En la anterior redacción, en la regla del cómputo del activo, se tenían en cuenta los inmuebles, con independencia de su afección a no a la actividad económica.
En la redacción del citado artículo no se especifica que se entiende por bien afecto por lo que no se puede tomar el criterio del IVA, en el que el concepto de afección de inmuebles a la actividad empresarial se da cuando exista la intención de utilizar los inmuebles en la realización de la actividad de la empresa, aunque no sea con afección inmediata:
Para la realización de estas últimas actividades no es necesario disponer de ningún trabajador a jornada completa para que la empresa sea considerada con actividad económica.
El edificio destinado a la rehabilitación está contabilizado como existencias, por lo que si se puede acreditar que se han realizado actividades para su rehabilitación, p.e proyecto, permisos de obras etc, aunque no se hayan realizado las mismas, se puede entender que existe una actividad económica, salvo que la Administración pueda probar lo contrario. Dado que su importe 497.000 € es superior al de la nave alquilada,335.000 €, no se cumplirá la condición de que más de la mitad de su activo esté constituido por inmuebles no afectos a una actividad empresarial.
En este supuesto, la adquisición de las participaciones de los socios por la sociedad B estaría exenta de IVA y de ITP y AJD.
En caso contrario, que se considere que no existe actividad empresarial, la adquisición estará sujeta a IVA para la nave alquilada al continuar con el alquiler la sociedad B y la adquisición del edificio sería una segunda transmisión exenta de IVA y sujeta a TPO, salvo renuncia a la exención de IVA.
En su caso, la base imponible estará constituida por la totalidad del valor de mercado de los inmuebles, ya que la sociedad B pasará a controlar el 100% de la sociedad A.
Ahora bien, el criterio de la Administración y de los tribunales es que esta es una condición mínima pero no suficiente si no se acredita un volumen de actuaciones que se correspondan con el trabajo a realizar por el trabajador, lo cual es difícil de acreditar cuando únicamente existe una nave industrial alquilada, con una factura mensual y poco más y por lo tanto, no se cumple el requisito de que no haya ánimo de eludir el pago de impuestos.
No existe ningún plazo mínimo para acreditar que se cumple la condición de disponer de un empleado pero en todo caso, sería conveniente poder acreditar que dicho empleado se contrató en un ejercicio anterior al que se produzca la transmisión de las participaciones.
En este caso, la operación solo comportaría la tributación en el IRPF del socio por la Ganancia Patrimonial que pueda generar la misma.
Normativa aplicada:
Se desprende de las respuestas dadas.
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Se trata de una SL que va a realizar un proyecto de segregación de una unidad económica autónoma en favor de otra SL que no es del grupo y estaba previsto auditar el balance de segregación basado en un balance intermedio de la que segrega el negocio, a fecha intermedia porque han pasado más de 6 meses desde el último cierre auditado de la sociedad. Pero no estaba previsto auditar el balance de la SL (también obligada a auditarse) que recibirá el negocio.